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Por unanimidad.

CS rechazó casación respecto de sentencia que no hizo lugar a reclamación por multa de Comisión de Evaluación Ambiental.

Se dedujo recurso de casación en la forma respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, revocando el fallo de primer grado, rechazó una reclamación interpuesta por una industria frigorífica.

21 de agosto de 2014

Se dedujo recurso de casación en la forma respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, revocando el fallo de primer grado, rechazó una reclamación interpuesta por una industria frigorífica, en contra de una Resolución Exenta emanada de la Comisión de Evaluación Ambiental de Magallanes y Antártica Chilena, que decretó el pago de una multa a la recurrente.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció, en primer lugar, la infracción de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.417, además de su artículo 7 transitorio que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; también sindica como vulnerados los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, 2° de la Ley N° 18.575 y el artículo único de la Ley N° 20.473.

En un segundo capítulo el recurso denunció la infracción del artículo 96 del Código Penal, en relación al artículo 22 del Código Civil, atendido que no es posible considerar que el inicio de un sumario sectorial tenga la aptitud suficiente para producir la suspensión de la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad administrativa.

Por último, el arbitrio acusó la transgresión del artículo único inciso 6° de la Ley N° 20.473, que previene que “el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica…”, aduciendo que la infracción se produce en tanto el fallo se apartó de las reglas de la lógica, las razones científicas y las máximas de la experiencia, como asimismo al no considerar los medios de prueba que se aportó para acreditar las afirmaciones vertidas en el reclamo.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, arguyó que “el defecto normativo de omisión de un plazo razonable y prudente de prescripción, en que incurriera el legislador, impone el deber de encontrar en la legislación positiva, actual y común, la solución del problema que ha sido promovido debiendo acudirse a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer aplicación a la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil”.

Luego, destaca que “la aplicación de la normativa del ordenamiento civil en materia de prescripción de las acciones que aquí se tratan no lo es en carácter supletorio, basada en principios generales del derecho, sino en virtud de un mandato expreso del legislador, consignado en el artículo 2497 del Código Civil, conforme al cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.

Lo anterior, concluye la sentencia, “habida consideración a la fecha en que se produjeron los hechos –que coincide con la época en que la autoridad tomó conocimiento de la infracción- y el inicio del procedimiento sancionatorio por parte de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena no había transcurrido el plazo de cinco años, contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que sólo cabe concluir que los errores de derecho denunciados no pudieron tener la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que en razón de no haber corrido el transcurso del plazo mencionado, la alegación de prescripción igualmente debió ser rechazada”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°14432-2014.

 

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