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CS confirma sentencia.

Corte de Santiago rechazó protección contra establecimiento educacional que canceló matrícula de alumno.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

22 de agosto de 2014

Se dedujo acción de protección en contra de la Escuela Básica N°855 “Nuevo Horizonte”, por parte de una particular.

La recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N°11 y N°24, esto es, el derecho preferente de los padres para escoger el colegio en que se eduquen sus hijos y el derecho de propiedad, toda vez que expresa que con fecha 5 de diciembre de 2013, se le comunicó oficialmente la cancelación de la matrícula de su hijo, negándole la posibilidad de cursar quinto año de educación básica, pese a que ya lo había matriculado en el mes de noviembre de 2013. Las razones esgrimidas para ello por la recurrida, fueron los problemas conductuales que presentaba su hijo, los que en su parecer, son consecuencia del fallecimiento de su padre, hechos que le habría provocado al niño un estado de vulnerabilidad y desorientación. Por tanto, afirmó que no puede utilizarse el Reglamento Interno del establecimiento para “sacar” alumnos problema, por lo que existe un acto arbitrario e ilegal que afecta las garantías constitucionales ya indicadas.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, sostuvo en esencia que “la medida aplicada por la recurrida, esto es, la cancelación de la matrícula del menor, constituye una sanción contemplada en el Manual de Convivencia Escolar, que se tiene a la vista, como medida excepcional y de última ratio, a los alumnos que, debido a su comportamiento, dificulten el normal funcionamiento del proceso de enseñanza, lo que en la especie ocurrió. Por otra parte, también se contempla en el Capítulo VII, N° 5 del mismo documento, la posibilidad de recurrir de apelación, recurso que como ya se ha expuesto, fue ejercido por la recurrente y desestimado por el Consejo de Profesores”.

De igual modo, precisó el Tribunal capitalino que, “en la especie, la recurrente imputa responsabilidad al establecimiento educacional por no haberle proporcionado al menor ayuda sicológica ante la situación que se encontraba, sin embargo, ésta debió provenir en primer término de la familia, específicamente de la madre, quien debió apoyarlo en los difíciles momentos que enfrentaba, lo que no hizo, sino sólo con posterioridad a la medida adoptada por el colegio- según aparece de los antecedentes acompañados al recurso-, ya que recién en el mes de diciembre del año 2013, lo llevó a una consulta para atenderse con un sicólogo”.

Por lo demás, concluye así el fallo, “y según deja constancia el informe sicológico realizado por el sicólogo del colegio recurrido, el menor presentaba Trastorno por “Déficit Atencional con Hiperactividad”, requiriendo apoyo farmacológico que, a la fecha de la elaboración del informe – agosto del año 2012,- el menor no estaba recibiendo. En consecuencia, las omisiones en que incurrió la madre, no las puede imputar al colegio, teniendo en cuenta además el compromiso asumido con éste”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°22331-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°271-2014.

 

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