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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas del Código de Justicia Militar sobre divulgación de información clasificada.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 255 del Código de Justicia Militar.

29 de agosto de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 255 del Código de Justicia Militar.
La gestión pendiente invocada incide en una proceso sobre delito de divulgación de información clasificada, cuya instrucción fue ordenada por el Juzgado Naval de la Primera Zona Naval -Valparaíso- y, posteriormente, para su instrucción y fallo, la Corte Suprema designó un Ministro de la Corte Marcial de la Armada.
En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional, sobre el estándar de tipicidad exigible constitucionalmente, y en específico respecto al fundamento del mandato de determinación, en primer lugar, que el fundamento de lo que se conoce como mandato de tipicidad o determinación, o principio de legalidad sustantiva, no puede reducirse únicamente a la función de previsibilidad de lo sancionado desde el punto de vista del ciudadano, esto es, la capacidad por parte de aquellos a quienes va dirigida la norma de anticipar lo que será objeto de sanción.
Luego, en torno a la falta de completitud relativa de los tipos penales e inevitabilidad de la interpretación judicial, arguye que, como ha sentenciado este Tribunal previamente, el proceso de subsunción de la conducta al tipo penal “(…) supone obligadamente la interpretación de la descripción típica, sin que pueda reprocharse por ello una contravención al artículo 19, Nº 3º, de la Constitución. En otras palabras, si bien el principio de legalidad impide al legislador describir indeterminadamente la conducta punible y, a su vez, le prohíbe al juez definirla, ello no descarta sino que supone la actividad judicial de determinar caso a caso si la conducta del imputado se ajusta al tipo penal.”. (STC Rol N° 1351, considerando 40º).
Acerca de la posibilidad de una interpretación judicial razonada del precepto legal impugnado, prosigue el TC expresando que el hecho que un tipo penal dé lugar a interpretaciones, en especial cuando contiene elementos valorativos (como la expresión “personas no autorizadas”) no lo transforma en uno defectuoso desde el punto de vista del principio de tipicidad. Lo importante es que no dé lugar a cualquier interpretación.En este caso concreto, aduce, el artículo 255 del Código de Justicia Militar permite arribar a una interpretación razonada de la conducta, es decir, a una en que es posible fijar, fundadamente, un determinado sentido y alcance, aunque existan otros.
Lo anterior, expresa la Magistratura Constitucional, deja en evidencia que la labor interpretativa no se puede limitar a una mera subsunción formal de un determinado comportamiento en un tipo penal, cuestión que ya ha quedado absolutamente descartada en virtud de consideraciones de análisis del lenguaje y de hermenéutica jurídica. Existe un espacio de discrecionalidad en la decisión del juez, decisión que necesariamente tiene un componente valorativo; pero no hay problema en reconocer su existencia siempre que este espacio quede enmarcado dentro de la valoración previa realizada por el legislador. Y esa valoración viene determinada, esencialmente, por la referencia al bien jurídico que se pretende proteger.
Más adelante, y en relación a la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, manifiesta el TC que, en este caso, no se aprecia cómo la expresión “será castigado” pueda producir el efecto de dar por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado. El único sentido de utilizar dicha fórmula es hacer atribuible una determinada sanción a la conducta descrita en el tipo penal. En definitiva, para que se verifique la responsabilidad penal se requiere la concurrencia de dolo. Del uso del término impugnado en el artículo 255 del Código de Justicia Militar no se colige la existencia de presunción alguna, menos de una de derecho.
Por consiguiente, concluye en esencia el TC, la utilización en el mismo artículo ya aludido de la expresión “será castigado”, no infringe la prohibición consistente en que “[l]a ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal” contenida en el inciso séptimo del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Vodanovic, Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, sólo en cuanto se ha vulnerado el principio de legalidad, en su versión de tipicidad, reconocido por el inciso final del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto aducen que la prohibición al legislador para establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita, carece de mayor complejidad en su entendimiento. Se trata de una interdicción de la arbitrariedad que, correlativamente, apareja el ejercicio de un derecho esencial de las personas, de antiguo cuño, originado en la teoría penal democrática, que debe ser reafirmado a la luz de los principios y valores de la propia Constitución, por cierto éstos de mayor entidad que requerimientos de eficacia de la política criminal inspirados en una cierta doctrina –no única ni mayoritaria-.
En la especie, indica el voto disidente, la dilucidación del problema es de una extrema simpleza. El precepto impugnado no contiene los lineamientos básicos de un elemento esencial del tipo. Dicho carácter tiene la comunicación a personas no autorizadas para ello de ciertos documentos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República. Es tan evidente el aserto que la comunicación de tales documentos a personas autorizadas para ello, simplemente hace desaparecer el delito.
Y es que, razonablemente censurada la constitucionalidad del precepto, recae la carga de la argumentación contraria sobre quienes lo estiman compatible con la Constitución. Sin embargo, en el proceso no se ha avanzado razonamiento alguno que justifique materialmente su constitucionalidad.
En tal sentido, la utilización del bien jurídico protegido, como guía de interpretación de la norma penal, no puede suplantar la descripción clara, patente y especificada de la conducta incriminada.
A mayor abundamiento, concluyen en esencia estos Ministros, el escrutinio de constitucionalidad en el caso debe ser de particular rigor, tratándose de un precepto sancionado en un contexto político y cultural muy superado y que, de paso, se entrama en su aplicación actual con el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, consagrado ahora constitucionalmente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2530-13.

 

 

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