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Con disidencia.

CS confirmó sentencia y acoge protección por término anticipado de contrata de funcionario público.

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales correspondientes a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagradas en el numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamenta.

2 de septiembre de 2014

Se dedujo acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de la Araucanía, por parte de un funcionario público.

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales correspondientes a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagradas en el numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente, por cuanto sostiene que el 7 de abril de 2014, de manera verbal la Jefa de Recursos Humanos del Servicio recurrido le informó que se procedería a su desvinculación de la administración, por no ser necesarios sus servicios, sin que a la fecha se le hubiera notificado resolución alguna.

Agregó en su libelo que, por Resolución N° 94 de fecha 01 de octubre de 2013 ingresó al Servicio, en calidad de “Contrata” al estamento Profesional, como “Encargado de   Oficina   de   Entidad   Patrocinante   SERVIU   Región  de   la Araucanía” y, por Resolución Nº 5597 de 30 de diciembre de 2013 se prorrogó su contrata desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo positiva la evaluación de su desempeño para el año 2013, pero el 7 de abril de 2014 verbalmente se le informa que sus servicios ya no son necesarios, retirándosele su computador y se le han asignado a otra persona sus funciones; en razón de su buen desempeño, y de la prórroga efectuada a su contrata, no comprende el actuar arbitrario, caprichoso y sin justificación de la recurrida.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección.

En su sentencia, sostuvo que “el acto administrativo de terminación de la  contrata debe cumplir con la exigencia de motivación que establece la ley 19.880, debiendo precisar por lo mismo “las razones fácticas que condicen a prescindir de los servicios de la actora, amparándose sólo en la indicación normativa que no pasa de ser una mera afirmación que carece de todo fundamento»,  debe en consecuencia precisar y por lo mismo acreditarse por qué los servicios ya no son necesarios, en otros términos a lo menos, consignar los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en consideración para decidir el término del contrato de trabajo de la trabajadora afectada  y la mantención en sus labores de los demás funcionarios. No resultando válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas (como lo es la sola mención de la ley o cláusula contractual general), que no se predican directamente de quien es desvinculado. El no hacerlo vulnera el principio de igualdad ante la ley ya que genera una discriminación en el trato entre las personas que cuya contrata es terminada  versus los demás funcionarios de la administración que se encontraban en una idéntica situación y no obstante conservan sus empleos, así lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema con fecha 27 de mayo de 2014 en causa Rol  N° 6432-20142”.

La Corte Suprema en alzada, confirmó el fallo en todas sus partes; decisión que fue acordada con el voto en contra de los Ministros Ballesteros y Carreño, quienes fueron de parecer de revocar la sentencia en alzada y, de rechazar el recurso de protección intentado, teniendo presente para ello que, “(…) es posible considerar que la expresión «mientras sean necesarios sus servicios» ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan”.

Lo anterior, por cuanto concluyen que la autoridad administrativa denunciada se encuentra legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte accionante, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que, al comunicar su decisión de dar inicio al proceso tendiente a poner término anticipado a su contrata, la recurrida sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°21528-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°995-2014.

 

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