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Derecho comparado.

Acerca del control de correos electrónicos por parte de empleadores.

La intervención de un email en la bandeja de mensajes recibidos antes de que lo haya abierto el destinatario constituye un delito contra el secreto de las comunicaciones, salvo que un juez lo hubiera autorizado.

10 de septiembre de 2014

A propósito de la discusión ventilada sobre el tratamiento de la información contenida en correos electrónicos corporativos, y la factibilidad de su control por parte de empleadores, en una reciente publicación se destaca la sentencia dictada por el Tribunal Supremo Español en la que se analiza la relevancia penal del control empresarial sobre el email de los trabajadores.

En tal fallo, se completa una doctrina ya asentada por el propio Tribunal Supremo y confirmada por el Tribunal Constitucional español, incorporándose una serie de elementos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución Española, que garantiza el secreto de las comunicaciones, el que no se exceptúa por la titularidad del medio, ni por su carácter empresarial, ni por el momento en que sucede la comunicación, a la vez que tampoco permite excepciones a la exigencia de autorización judicial para la intervención de los medios de comunicación, a diferencia de la entrada en el domicilio (18.2 CE), no contemplándose, asimismo, la posibilidad de que el interesado renuncie a esta libertad (lo que sí se permite en el caso de la entrada en domicilio), resolviendo, además, que la interceptación afecta a la libertad del tercero con quien se comunica el empleado, que puede ser ajeno a la relación laboral.

Conforme a lo anterior, la publicación concluye sosteniendo lo imprescindible que resulta contar con autorización judicial para intervenir en un medio de comunicación. Sin ella, se viola el secreto de las comunicaciones, que es constitutivo de delito.

No obstante, se aduce que la sentencia del Tribunal Supremo matiza el artículo 18.3 de la Constitución Española, en el sentido de que no se protegerían los mensajes, sino los medios de comunicación propiamente dichos.

De allí que, de acuerdo al fallo de la Magistratura española, las garantías del mencionado precepto constitucional no limitan ni condicionan la actividad de control empresarial consistente en analizar y obtener pruebas de: a) los mensajes «una vez recibidos y abiertos por su destinatario»; los datos de tráfico (circunstancias de tiempo, líneas utilizadas, duración de la comunicación, etc.); c) el uso del ordenador para navegar por Internet (páginas visitadas, tiempo consumido navegando, etc.).

Según la interpretación esgrimida, no se precisa de autorización judicial para investigar los archivos en el disco duro del ordenador del trabajador, o los mensajes remitidos o leídos en las bandejas de correo electrónico (normalmente en el servidor), ni los datos de tráfico de las comunicaciones, sin perjuicio de ser aplicables las garantías propias de la protección de datos y de la intimidad de las personas.

Y es que, expone la aludida sentencia que, antes de su apertura, el mensaje está todavía en curso a su destinatario y, por ello, protegido por el secreto de las comunicaciones, igual que las cartas en el buzón.

En consecuencia, la intervención de un email en la bandeja de mensajes recibidos antes de que lo haya abierto el destinatario constituye un delito contra el secreto de las comunicaciones, salvo que un juez lo hubiera autorizado.

Pese a esta distinción, la publicación aduce que el tema continúa sin resolverse definitivamente, tomando en cuenta la sentencia el Tribunal Constitucional español (Sentencia 142/2012 FJ 3) que, siguiendo lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3-04-07, Caso Copland vs. Reino Unido, extiende el concepto de medios de comunicación y, por tanto, el ámbito de protección de la Carta Fundamental ibérica, no solo a los mensajes en curso y no abiertos, sino a todos los mensajes y a los datos de tráfico.

De ese modo, en aplicación de esta interpretación constitucional, la investigación de cualquier mensaje y de los datos de su envío o recepción, así como los relativos a las llamadas sin una autorización judicial podría entenderse constitutivo de delito.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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