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Información diversa a la solicitada.

CPLT acoge amparo de acceso a la información pública contra CONADI.

El Consejo concluye acogiendo el amparo de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin perjuicio de tener por entregada la información solicitada, aunque de forma extemporánea.

17 de septiembre de 2014

Se dedujo amparo de acceso a la información pública –por parte de un particular- en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la «nómina de todas las personas de apellido Yuncún, Juncún y sus distintas variantes, que hayan obtenido el reconocimiento de calidad indígena, estén en proceso de obtención de la misma o hayan presentado dicha solicitud».

Por su la CONADI, adujo que el 3 de diciembre de 2013 un funcionario de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, respondió la solicitud de información señalando los requisitos para obtener la calidad indígena, pero omitió el listado de las personas que han obtenido dicha calidad. Agregó que remitió la nómina de personas con apellido Yuncún que han obtenido el certificado de calidad indígena y que dicha planilla contiene la siguiente información: número de solicitud, fecha de emisión, número de certificado, fecha de solicitud, fecha de inserción, año, funcionario y los nombres y apellidos de los solicitantes.

Al efecto, el CPLT acordó como medida para mejor resolver, solicitar a la CONADI que informara si la certificación de calidad indígena corresponde o no a una declaración de auto identificación de la persona que lo solicita, que indique cuáles son las medidas de protección de datos sensibles que adopta la institución respecto de las certificaciones de calidad indígena, y que señale si el registro de certificaciones de calidad indígena es un registro público.

Al respecto, la CONADI sostuvo que la Ley N° 19.253, exige solamente en una hipótesis (letra c del artículo 2), que la persona se auto identifique como indígena, esto es, los que fundamenten su solicitud en: mantener rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de algunas de las etnias reconocidas por la Ley Indígena, de un modo habitual; y cuyo cónyuge del solicitante sea indígena. En lo relativo a las medidas de protección de datos sensibles que adopta la institución, respecto de las certificaciones de calidad indígena, éstas quedan sujetas a la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, igualmente a la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Finalmente, indicó que no existe un Registro de Certificaciones de Calidad Indígena Público, por cuanto, tanto la Ley N° 19.253, como el Decreto Supremo N° 392, no lo contempla, lo que existe en la Corporación es una Base de Datos con los certificados que ha expedido la institución.

De ese modo, y pese a que el fundamento del amparo en análisis consistía en que la información entregada no corresponde a la solicitada, el CPLT sostuvo que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, lo indicado ocurrió de manera extemporánea, por lo cual, se representó a la CONADI la referida infracción.

Conforme a lo anterior, el Consejo concluye acogiendo el amparo de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin perjuicio de tener por entregada la información solicitada, aunque de forma extemporánea.

 

Vea texto íntegro de la Decisión C2170-13.

 

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