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Por unanimidad.

CS acoge recurso de unificación de jurisprudencia y reconoce pago de bonificación a docentes de establecimientos municipalizados.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia reconociendo que la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 debe pagarse a los docentes de establecimientos municipalizados.

7 de octubre de 2014

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia reconociendo que la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 debe pagarse a los docentes de establecimientos municipalizados.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que, del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones. Sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado.

Y es que, se agrega, no cabe entender el beneficio reclamado de la manera como lo ha resuelto el fallo del a quo, por diversas razones, aduce el fallo. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente que regula la renta básica mínima nacional, según se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria.

En segundo lugar, prosigue la Corte Suprema, se debe considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según la cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

En tercer lugar, la interpretación contextual de la expresión “sustituyese” utilizada en el artículo 1° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a concluir que solamente se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8° de la Ley N° 19.410  y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó”. 

Así, concluye la sentencia expresando que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco en el presente caso al estimar que la normativa analizada se refiere únicamente a los profesionales de la educación de establecimientos del sector particular subvencionado y, a resultas de lo cual, consideran que los docentes de los establecimientos del sector municipal no tienen derecho al aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 1° de la Ley N° 19.933, en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°3192-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

 

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