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Nueva publicación.

Acerca del acceso a correos electrónicos del trabajador.

Al efecto, se insiste, no cabe duda que esta línea jurisprudencial obliga a replantearse muchos protocolos como por ejemplo, qué hacer con la cuenta de correo electrónico de un antiguo empleado a la que pueden seguir entrando correos electrónicos.

27 de octubre de 2014

A propósito de las técnicas de monitorización y acceso al correo electrónico profesional de los trabajadores, se expone en una reciente publicación que la sentencia 2844/2014 de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo español, vino a alterar el estado de las cosas, creando dos líneas jurisprudenciales diferentes a la hora de valorar la licitud de una prueba, cuestión que se expresa obligará a rediseñar los protocolos, manuales, documentos y procedimientos internos relativos a la seguridad de la información y protección de datos.

En el citado texto, se recuerda que, hasta ese momento, la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional español, venían amparando estas prácticas en base a lo dispuesto en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”, siempre que o bien se hubiera advertido previamente de tal circunstancia y se hubieran fijado las reglas del juego, o se hubiera prohibido total o parcialmente el uso personal de estos medios profesionales. En un primer momento, el Tribunal Supremo, en una sentencia de 26 de septiembre de 2007 ante el supuesto planteado de si la empresa puede acceder al correo electrónico del trabajador, consideró que “en síntesis prevé la posibilidad de que el empresario pueda acceder al control del ordenador, del correo electrónico y los accesos a Internet de los trabajadores, siempre que la empresa de buena fe haya establecido previamente las reglas de uso de esos medios con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales e informado de que va existir un control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos”.

De manera posterior, se agrega, el Tribunal Supremo dio un paso más en su sentencia de 6 de octubre de 2011 en la que estableció que “si la empresa prohíbe totalmente el uso de estas tecnologías con fines particulares, ya sea dentro o fuera del horario laboral, no se puede entender que el Derecho Fundamental a la Intimidad o al Secreto de las comunicaciones opera en el uso de estos equipos”.

Sin embargo, retomando la sentencia de la Sala de lo Penal, prosigue la publicación sosteniendo que, sin necesidad de resolver sobre este asunto por existir suficiente material probatorio para condenar en este proceso, ante los argumentos dados por la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial «…el ordenador registrado era una herramienta propiedad de la empresa y facilitada por la empresa a don AAA exclusivamente para desarrollar su trabajo, por lo que entendemos que incluso en aquel supuesto en que pudiera utilizar el ordenador para emitir algún tipo de mensaje de carácter personal, entendemos que al utilizar precisamente un ordenador ajeno, de la empresa, y destinado exclusivamente para el trabajo a la empresa, estaba asumiendo -cediendo- la falta de confidencialidad -secreto- de las comunicaciones que pudiera tener el señor AAA utilizando tal terminal informático», decidió el Tribunal Supremo.

Continuó afirmando el Tribunal Supremo que: “no contempla, por tanto, ninguna posibilidad ni supuesto, ni acerca de la titularidad de la herramienta comunicativa (ordenador, teléfono, etc. propiedad de tercero ajeno al comunicante), ni del carácter del tiempo en el que se utiliza (jornada laboral) ni, tan siquiera, de la naturaleza del cauce empleado («correo corporativo»), para excepcionar la necesaria e imprescindible reserva jurisdiccional en la autorización de la injerencia”. Y que tampoco una renuncia tácita a ese derecho puede convalidar la ausencia de intervención judicial.

Con todo ello, se indica, el fallo fijó claramente el panorama actual. Así, en el caso de los correos electrónicos sin abrir por el destinatario, rige la protección constitucional que otorga el artículo 18.3 de la Carta Magna al secreto de las comunicaciones, y para los que ya han sido abiertos por el destinatario y otros aspectos susceptibles de control como los datos del tráfico, historial de navegación Web o acceso al disco duro, rige la protección del artículo 18.1 del derecho a la intimidad y 18.4 a la protección de datos personales, por lo que su control e intervención vendría amparada si se cumplen los requisitos fijados por las Sentencias del Supremo y Constitucional analizadas con anterioridad.

No obstante, aunque el Tribunal Supremo fija su doctrina para la válida aportación como prueba a un proceso penal de un correo electrónico, que fue abierto antes de que lo hiciera el destinatario del mismo, a la vista de la doctrina creada se puede entender que no solamente afecta a los correos electrónicos, sino a cualquier sistema de mensajería instantánea y Chat que permita establecer una comunicación entre dos o más personas.

Así, conforme a lo anterior, independiente del uso que se le quiera dar a ese correo electrónico (amonestación, despido disciplinario, querella criminal o denuncia), con dicha doctrina, se arguye, se origina la disyuntiva de leer o no leer un correo electrónico con anterioridad a que lo haga su destinatario y sus posibles implicaciones legales.

Al efecto, se insiste, no cabe duda que esta línea jurisprudencial obliga a replantearse muchos protocolos como por ejemplo, qué hacer con la cuenta de correo electrónico de un antiguo empleado a la que pueden seguir entrando correos electrónicos. Quizá por precaución lo lógico sería que automáticamente y durante un periodo lógico de tiempo saltara un mensaje de error en el que se facilitaran otras vías y personas de contacto con la entidad, aunque esto es sólo un ejemplo de la casuística que en esta materia se va llegar a producir.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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