Por extemporáneo.
CPLT declara inadmisible amparo de acceso a la información contra Superintendencia del Medio Ambiente.
Se dedujo amparo por acceso a la información pública -por parte de un particular- en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información.

Se dedujo amparo por acceso a la información pública -por parte de un particular- en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a los siguientes puntos: a) La existencia de cualquier tipo de documento en que se imponga la obligación de confeccionar y aplicar un plan de mitigación al proyecto habitacional La Vara; b) Si existe norma legal o reglamentaria que regule la obligación de las Entidades de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) de contemplar, desde un comienzo, en los proyectos que confeccionan, el costo y financiamiento asociado al plan de mitigación exigido; c) La existencia de límites mínimos y/o máximos en el costo de implementación de los planes de mitigación; y, de ser afirmativo lo anterior: d) La existencia de un costo máximo asociado al plan de mitigación del proyecto habitacional de La Vara; y, e) La ejecución efectiva de plan de mitigación consistente en la plantación de árboles (de cierto tipo) en el cerro Calán, en la comuna de Las Condes.
Al efecto, el CPLT aduce que, según el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de ella. Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, indican que una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos para la entrega de la documentación, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.
En ese sentido, el Consejo sostiene que la reclamante no acompañó los antecedentes donde conste la fecha de ingreso del oficio de derivación de su solicitud, por tanto, aplicó la presunción del artículo 46 de la Ley N° 19.880, según la cual, el órgano recurrido se entendió notificado de éste el día 8 de agosto de 2014. Por lo anterior, la solicitud de información se entiende ingresada por derivación ante la Superintendencia del Medio Ambiente en la indicada fecha, contando el órgano requerido con 20 días hábiles para responder a dicha solicitud de acceso a la información, en conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia.
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