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Por unanimidad.

CS acoge unificación de jurisprudencia determinando incumplimiento del contrato por no pago de cotizaciones y retardo en remuneraciones.

Aduce el máximo Tribunal que el retraso en el pago de las remuneraciones constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, sobre todo de naturaleza laboral.

3 de diciembre de 2014

En forma unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que tanto el no pago o retardo reiterado en el pago de las cotizaciones previsionales como el retraso en el pago de las remuneraciones, constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, aun cuando dichas cotizaciones hayan sido declaradas.

Al efecto, cabe recordar que las actoras demandaron en primera instancia el despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra del Rector y representante de un establecimiento educacional, a fin que se declarase que la relación laboral terminó por despido indirecto conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, y que fuera condenado al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento legal, gratificaciones adeudadas, y cotizaciones previsionales y de salud, entre otras prestaciones.

La demanda fue acogida sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar a las actoras gratificaciones adeudadas, rechazándose en lo demás y entendiéndose que la relación laboral terminó por renuncia de las trabajadoras, sin costas; decisión que fue confirmada, conociendo de un recurso de nulidad, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual, a su vez, fue recurrida de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema.

En su sentencia, expuso el máximo Tribunal que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador.

En este sentido, sostuvo el fallo que, tal incumplimiento reviste la gravedad suficiente cuando el empleador es contumaz en su conducta, lo que acontece en el caso de autos, según quedó determinado por el juez del grado como un hecho del juicio.

Enseguida, adujo el fallo que, el hecho que el indicado artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 permita al empleador, una vez deducidas las cotizaciones de las remuneraciones de los trabajadores, no pagarlas oportunamente al organismo previsional sino declararlas, no deja de configurar un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, porque representa una forma de facilitar su cobro, a cambio de disminuir la carga accesoria de carácter pecuniario que tal atraso conlleva. Sin embargo, en ese caso, la remuneración no ha sido pagada íntegra ni oportunamente.

En este mismo sentido, y por lo anterior es necesario expresar que esta facultad del empleador de declarar las cotizaciones previsionales sin pagarlas al ente previsional, sólo deviene en generar obligaciones entre éstos, como se advierte de la lectura de esa norma, sin intervención del trabajador involucrado.

Asimismo, aduce el máximo Tribunal que el retraso en el pago de las remuneraciones constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, sobre todo de naturaleza laboral, por cuanto el sueldo equivale al sustento del dependiente y por el cual ha ofrecido su fuerza laboral al empleador, quien está obligado a realizar el pago en la forma y con la periodicidad acordadas, con independencia de su situación financiera, ya que aceptar el atraso en el pago de la contraprestación de los servicios, implica, en último término, traspasar al trabajador el riesgo de la empresa que es propio del empleador.

En consecuencia, concluye la sentencia sosteniendo que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el presente caso al estimar que el no pago reiterado de las cotizaciones previsionales y el retardo en el pago de las remuneraciones de las actoras no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al demandado sino uno de menor gravedad, y, a resultas de lo cual, consideran que no se configura la  causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°3668-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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