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Con disidencia.

CS acoge unificación de jurisprudencia y determina procedencia de nulidad del despido bajo figura del “autodespido”.

Expone el fallo que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina «autodespido», puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento.

22 de diciembre de 2014

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que es procedente la aplicación de la sanción pecuniaria de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el artículo 171 del mismo código.

Al efecto, cabe recordar que el actor demandó en primera instancia el despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de Inmobiliaria Santa Martina S.A, a fin que se declarase que el despido indirecto es justificado y que fuera condenada al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud adeudadas, y las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación.

La demanda fue acogida sólo en cuanto se declaró que la relación laboral que vinculaba a las partes terminó por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso previo, además de feriado proporcional y remuneración por dieciséis días de noviembre de 2012, más reajustes e intereses, sin costas.

En su sentencia, expuso el máximo Tribunal que en esta materia resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales.

Enseguida, agrega el fallo que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.

En consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina «autodespido», puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.

En consecuencia, concluye la sentencia sosteniendo que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la institución denominada “despido indirecto”, es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y, a resultas de lo cual, consideran que es improcedente la acción de nulidad del despido cuando se ejerce la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.

La sentencia fue adoptada con el voto en contra de los Abogados integrantes Ricardo Peralta y Arturo Prado, quienes fueron de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar en esencia que, si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestimó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°4299-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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