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Por empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma relativa a solicitud de declaración de quiebra.

Se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado en su favor la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio.

22 de diciembre de 2014

El TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba la parte final del inciso primero del artículo 60 del Libro IV del Código de Comercio.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

En su sentencia, adujo la Magistratura Constitucional que, terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos, se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado en su favor la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio.

Conforme a lo anterior, las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los Ministros Bertelsen, Vodanovic, Aróstica, y Brahm– sostuvieron, en esencia, que no se advierte la necesidad de privar adicionalmente del derecho de alimentos a un deudor y a su familia -esta última ajena a la situación-, si la omisión de su deber está sancionada criminalmente. Como se ha dicho, la protección de la familia, la realización material y espiritual posible y la participación con igualdad de oportunidades de las personas constituyen valores refrendados constitucionalmente. Aún más, está proscrita la sanción de pérdida de los derechos previsionales, cuyo sustrato es común al de las acreencias alimentarias.

Luego, agregan que no hay una relación proporcionada entre la custodia del interés por facilitar la propia quiebra del deudor y la sanción desmesurada que su inobservancia provoca, traducida en un ilícito penal conjuntamente con la privación de un derecho esencial, independiente y ajeno a la relación jurídica que motiva la sanción.

De ese modo, concluyen expresando estos Ministros que la distinción entre deudor común y calificado o, en esta última categoría, entre quien pide su quiebra y el que no lo hace, carece de relevancia necesaria como para justificar el trato diferente que les otorga la ley, configurando una discriminación arbitraria que contraviene el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido por el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política.

Por su parte, las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Romero– se preguntan, en lo grueso, ¿cuál es la finalidad que justifica, en primer lugar, la obligación eventual de beneficiar económicamente a ciertos fallidos en caso de que éstos lo soliciten? Y, en segundo lugar, ¿cuál es la justificación de limitar dicha obligación sobre la base de ciertas distinciones?

Al efecto, aducen estos Ministros que la distinción entre tipos de deudores descansa en asumir que, en general, es más probable que sean los comerciantes quienes generen mayor nivel de tráfico jurídico-comercial, lo cual puede incrementar el riesgo de que se genere un impacto negativo más elevado, derivado de la insolvencia, lo cual se vincula, a su vez, al grado de externalidades negativas asociadas a la pérdida de confianza en el mercado.

Y es que, y sin perjuicio de que no se trata de una regla que haya de cumplirse en todo caso, en términos teóricos es posible sostener que es más probable que las actividades propias de deudores calificados generen un efecto o impacto mayor en el mercado que en los casos de deudores no calificados. En este caso concreto, la quiebra ha sido de una magnitud significativa, lesionando o impactando al mercado en general y a los diferentes acreedores en particular, lo cual confirma la aproximación señalada.

Dado que la distinción entre fallidos calificados y no calificados no carece de elementos de racionalidad, manifiestan, debe destacarse que la ley benefició a los deudores fallidos con excepción de aquellos que teniendo una obligación legal para con sus acreedores, no solicitaron su quiebra, vulnerando de esta manera la confianza en el respeto de las reglas del juego entre acreedores y deudores, y perjudicando a aquellos cuya ayuda económica ahora se exige.

Así, conforme a lo anterior, concluyen estos Ministros arguyendo que no está en discusión si el sistema y, por ende, la distinción particular referida al beneficio de alimentos es la óptima o si es más o menos conveniente. Lo relevante es que existe un vínculo de racionalidad y, en definitiva, no hay un capricho o arbitrariedad en la clasificación. En efecto, se aprecia una conexión racional entre la distinción y la finalidad de la norma, lo cual permite descartar la vulneración de la norma constitucional que prohíbe que por ley se establezcan diferencias arbitrarias.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2650-14.

 

 

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