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Con disidencia.

CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia pronunciada por Director Regional de SII.

Al transgredirse el artículo 23 aludido, también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, expone el máximo Tribunal.

5 de enero de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó en lo sustancial un fallo pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó la reclamación interpuesta por una empresa contribuyente en contra de las liquidaciones por concepto de reintegro de IVA y modificaciones de remanente de crédito fiscal e impuesto único a la renta.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció, en un primer momento, la contravención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 21 del Código Tributario, aduciendo el recurrente que la primera defensa que hizo valer en el juicio fue la efectividad material de las operaciones que se contienen en las facturas impugnadas y en el cumplimiento en la mayor parte de los casos objetados de las exigencias previstas en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825.

Asimismo, arguyó el actor que en la sentencia no se ponderaron todos los antecedentes probatorios presentados por su parte y que con ellos se acreditó la efectividad del cumplimiento de las exigencias prevenidas en dicho precepto y, en consecuencia, la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas.

En un segundo acápite, se denunció la violación a los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil que señalan a quién corresponde la carga de la prueba y los medios de prueba legal.

Por otra parte, se manifestó en el libelo la violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1712 y 47 del Código Civil, porque el conjunto de antecedentes del proceso debía llevar naturalmente a presumir que las operaciones consignadas en las facturas eran materialmente ciertas y, por lo tanto, al concluir que se había dado cumplimiento al artículo 23 N° 5 del D.L. 825; de modo que sólo la falta de valoración de la prueba documental de la que derivan presunciones graves, precisas y concordantes ha permitido rechazar el reclamo.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo en lo grueso que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no dan derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos que estableció la sentencia impugnada.

Enseguida, sostuvo el fallo que, frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Es del caso que tales requisitos se cumplieron por la contribuyente, por cuanto de las copias simples de los cheques acompañados al juicio consta que éstos se giraron en forma nominativa a los emisores de las facturas y en su reverso se anotó tanto el número de la factura como el rol único tributario del emisor de la misma.

En la línea del razonamiento anterior, indica el máximo Tribunal, se advierte que para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el fiscalizador en las resoluciones reclamadas, la sociedad recurrente debía demostrar el cumplimiento de los requisitos que el ordinal quinto del referido artículo 23 señala para no perder su derecho al crédito fiscal, cuestión que ciertamente hizo,  por lo que al no entenderlo así  la sentencia impugnada, ha vulnerado el mencionado precepto.

Al transgredirse el artículo 23 aludido, también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, pues cabe señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional, sin que al Servicio de Impuestos Internos le corresponda carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley en orden a fiscalizar a los contribuyentes.

Conforme a lo anterior, concluye la CS expresando que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron en el fallo cuestionado, no dieron correcta aplicación al derecho que era atinente para la decisión de la litis, al desconocer el sentido y alcance de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley 825, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo, pues determinó erróneamente que se encontraba justificada la irregularidad de las facturas lo que no resulta efectivo a la luz del mérito de autos y que la prueba aportada por el contribuyente no era idónea para acreditar la veracidad de sus declaraciones.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Juica y Brito, quienes estuvieron por rechazar el recurso deducido porque en su opinión, al reclamarse que ha existido omisión de valoración de algún elemento probatorio, ello corresponde a un vicio distinto del que se ha denunciado y, en cuanto se aduce que ha existido infracción de los artículos 23 N° 5 del D.L. 825 y de normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en realidad el fundamento que se esgrime no es una verdadera infracción de derecho, sino que una ponderación diversa de los antecedentes de prueba reunidos en la indagación, cuestión que corresponde a una facultad soberana y privativa de los jueces de la instancia y, por ende, se trata de hechos establecidos e inamovibles para estos juzgadores respecto de los cuales se ha hecho correcta aplicación de las normas de fondo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°15977-2013.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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