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Corte de Valparaíso acoge parcialmente nulidad laboral respecto de sentencia que determinó responsabilidad solidaria del Fisco.

El arbitrio de nulidad –deducido por el Fisco- se sustentó en la causal contenida en la letra f) del artículo 478 del Código del Trabajo.

7 de enero de 2015

Se dedujo recurso de nulidad laboral respecto de una sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que acogió una demanda deducida –por parte de una particular- en contra de Sociedad Multiservicios JP Limitada, Sociedad Las Ágatas Limitada, en su calidad de empleadores directos y de la Tesorería General de la República, en su calidad de dueña de obra, declarando el despido nulo por no pago de cotizaciones previsionales e injustificado, y condenando a los demandados al pago solidario de las respectivas sumas.

El arbitrio de nulidad –deducido por el Fisco- se sustentó en la causal contenida en la letra f) del artículo 478 del Código del Trabajo, toda vez que, en concepto del recurrente, la sentencia fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. En subsidio sostuvo el actor en su libelo, la causal prevista en la parte final del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de los artículos 1511, 1522 y 1610 N°3 del Código Civil, en relación con el artículo 183-B del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior interpuso dos causales de manera conjunta, ambas por infracción de ley, la primera respecto del artículo 1518 del Código Civil y la segunda referida al artículo 183-B del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, “como se explicó en el considerando primero que antecede, el artículo 183-B del Código del Trabajo, limita la solidaridad de la empresa principal al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios para su empleador directo en sus dependencias, por lo que el juez a quo al condenar a la Tesorería General de la República al pago solidario de todas las obligaciones a que fue condenado aquél, incluyendo aquellas que eran de responsabilidad de Clínica Valparaíso Prestaciones Hospitalizadas S.A., incurrió en un error de derecho, al desconocer la limitación antes referida, yerro que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo porque condenó al recurrente a pagar una suma mayor a la que legalmente está obligado”.

Conforme a lo anterior, el fallo concluye acogiendo el recurso de nulidad en lo referido a su último capítulo.

El fallo fue adoptado con la prevención el Abogado Integrante Fabián Elorriaga, quien estuvo por incluir en el considerando primero, el siguiente razonamiento: “Podría decirse que esta regla de solidaridad laboral no contraviene tan drásticamente las reglas de la solidaridad civil, por cuanto, conforme al artículo 1512 del Código Civil, en la solidaridad la cosa que se debe por muchos ha de ser una misma, aunque se deba de diferentes modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros. En este caso, la modalidad legal impuesta por el artículo 183 –B del Código del Trabajo, es la limitación de la solidaridad al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N°285-2014.

 

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