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Ley N° 19.300.

CGR se pronuncia sobre fraccionamiento de proyecto ingresado por declaración de impacto ambiental.

La CGR concluye sosteniendo que corresponde que la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalice el supuesto fraccionamiento denunciado por el recurrente, informando de ello en un plazo de 30 días hábiles.

15 de enero de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de un particular– un pronunciamiento acerca de la existencia de fraccionamiento en la declaración de impacto ambiental del proyecto “Modernización Puerto Coquimbo: Nuevo Sitio de Atraque N° 3”.

El requirente funda su denuncia en que la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, mediante Carta N° 292 de 2012, declaró que, atendido los antecedentes acompañados en esa oportunidad, no sería necesario el ingreso al SEIA del proyecto “Construcción de Bodega de Almacenamiento Puerto de Coquimbo”, de la misma empresa y que el recurrente entiende vinculada al proyecto previamente mencionado.  

Al efecto, el ente contralor precisa que el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, pero que será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación.

En ese sentido, la Contraloría expone que, de los antecedentes que obran en su poder, consta que el proyecto “Modernización Puerto Coquimbo: Nuevo Sitio de Atraque N° 3” aún no ha sido calificado por la Comisión de Evaluación Ambiental, mientras que, en el contexto del proceso de participación ciudadana establecido en el artículo 30 bis de la indicada ley N° 19.300, el denunciante hizo observaciones al proyecto en cuestión, las que comprenden los aspectos ahora denunciados.

Conforme a lo anterior, la CGR sostiene que el SEA debe considerar las observaciones realizadas por el denunciante, como parte del proceso de calificación, haciéndose cargo de éstas y pronunciarse fundadamente respecto de todas ellas en su resolución, sin que corresponda, por el momento, que ella dictamine sobre la materia, pues se trata de un asunto que aún se encuentra en tramitación.

De otro lado, en relación  a la aludida Carta Nº 292, el dictamen arguye que ésta se emitió en el contexto de la respuesta a una consulta realizada por la empresa Terminal Puerto Coquimbo S.A., y que el artículo 26 del Reglamento del SEIA, permite a los proponentes dirigirse al director regional o al director ejecutivo del SEA, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si un proyecto o actividad debe someterse al indicado sistema.

Sin perjuicio de lo anterior, el Contralor aduce que la Comisión de Evaluación del SEA no está de ninguna forma condicionada a la decisión señalada en la Carta N° 292, pues tal instrumento no tiene carácter vinculante.

De ese modo, la CGR concluye sosteniendo que corresponde que la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalice el supuesto fraccionamiento denunciado por el recurrente, informando de ello en un plazo de 30 días hábiles.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen N° 463-2015.

 

 

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