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Con disidencia.

TC español declaró constitucionalidad de Ley de Estabilidad Presupuestaria.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Vicepresidenta, Adela Asua, y los Magistrados Luis Ignacio Ortega, Encarnación Roca, Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol, quienes consideraron que la sentencia debió declarar inconstitucionales los arts. 25.2 y 26.1 LOEP.

21 de enero de 2015

El Pleno del Tribunal Constitucional desestimó un recurso de inconstitucionalidad formulado por el Gobierno de Canarias contra varios preceptos de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEP).

En su sentencia, la Magistratura Constitucional hispana rechazó que se haya vulnerado la reserva de ley orgánica que la Constitución establece respecto de la materia regulada por la citada norma; y, también, que el Estado se haya extralimitado en el ejercicio de sus competencias.

Luego, expone el fallo que la ley objeto de recurso “desarrolla y concreta la aplicación del mandato constitucional de estabilidad presupuestaria” contenido en el art. 135 de la Constitución; precepto que, agrega, es fruto del Tratado por el que la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea (UE) se comprometieron a mantener sus administraciones en situación de “equilibrio o superávit” presupuestario y a incluir los límites de déficit en sus constituciones. El Pleno aclara también que, como miembro de la UE, España tiene la obligación de cumplir las normas del Derecho de la Unión en virtud del “principio de cooperación leal entre la UE y los Estados miembros” y que la Constitución (art. 149.1) habilita al Estado a hacer cumplir los mandatos de la UE respecto a la reducción del déficit.

A partir de lo anterior, el fallo abordó los distintos motivos del recurso, que desestimó en su integridad. Entre los más relevantes, los referidos a los arts. 11, 25 y 26 LOEP.

Sobre el primero de ellos (art. 11 LOEP), que prevé aplicar la metodología empleada por la Comisión Europea para calcular el déficit estructural, el TC español manifestó que si bien es cierto que el art. 135.5 CE “reserva a una ley orgánica la determinación de la metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural‟, también lo es que el art. 93 de la CE autoriza “la atribución a una institución internacional del, ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”.

A continuación, el TC español rechaza también que la previsión contenida en el art. 25 LOEP, que autoriza al Gobierno a enviar una comisión de expertos a una Comunidad Autónoma para “valorar” su situación económico-presupuestaria y, en su caso, proponer la adopción de medidas “de obligado cumplimiento”, suponga una injerencia inconstitucional.

Enseguida, respecto del referido artículo 26 LOEP, la Magistratura Constitucional arguye que “opera como medida de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento, manifiesto y contumaz, deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma, que no ha adoptado, primero, por propia iniciativa, y luego, a instancia del Estado, las medidas oportunas para corregir la desviación en la que ha incurrido, poniendo en peligro el cumplimiento colectivo y enfrentando al Estado a una eventual responsabilidad frente a las instituciones europeas”. El recurso a la vía prevista en el art. 155 CE “supone una injerencia clara” en la autonomía financiera de las CC.AA; pero es una intervención “autorizada por el propio texto constitucional, como reacción última a un incumplimiento flagrante de las obligaciones constitucionalmente impuestas”.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Vicepresidenta, Adela Asua, y los Magistrados Luis Ignacio Ortega, Encarnación Roca, Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol, quienes consideraron que la sentencia debió declarar inconstitucionales los arts. 25.2 y 26.1 LOEP.

El primero, aducen, porque “la previsión de medidas ejecutivas de obligado cumplimiento supone que la Comunidad Autónoma queda intervenida en toda regla por el Estado, configurando un mecanismo equivalente al previsto en el art. 155.2 CE”, pero sin cumplir con el “requisito esencial de su aprobación por mayoría absoluta del Senado”. El segundo, porque “obliga” al Ejecutivo a acudir al procedimiento del art. 155 CE “obviando el margen de discrecionalidad política que el Gobierno tiene constitucionalmente otorgado para recurrir a este instrumento”.

Asimismo, los Magistrados disidentes consideraron que el art. 11.6 LOEP debió declararse inconstitucional porque vulnera la reserva de ley orgánica prevista en el art. 135 de la Constitución. En su opinión, “se trata de un problema que afecta, exclusivamente, a las fuentes del Derecho, con independencia del mayor o menor margen de decisión que tenga el Estado por imperativo de la normativa europea”. Además, afirmaron que “el método para calcular el déficit estructural no está regulado en norma europea alguna”, y por esta razón “no cabe contraponer al mandato constitucional una norma comunitaria de aplicación directa, que responda a la primacía del Derecho europeo”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del voto disidente.

 

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