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Por unanimidad.

CC de Colombia acoge acción de tutela y ordena pago de pensión provisional a empleada doméstica.

La sentencia ordenó a los particulares a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedieran a pagar la pensión sanción a la amparada.

23 de enero de 2015

La Corte Constitucional de Colombia acogió una acción de tutela de derechos fundamentales, revocando una sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia, declarando improcedente la referida acción de amparo.

Al efecto, expuso la accionante en su libelo que, desde 1977 hasta 2011 prestó sus servicios, como empleada doméstica a dos particulares, quienes no cumplieron con su obligación de hacer aportes al Sistema de Seguridad Social, así como tampoco le reconocieron ni le cancelaron las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.

Arguye la recurrente que al haberle terminado la relación laboral, dada su avanzada edad y la difícil situación económica que atraviesa, les solicitó a sus antiguos empleadores la cancelación de todos los conceptos dejados de percibir, incluyendo los aportes a seguridad social, o en su defecto el reconocimiento de la pensión por haber trabajado a su servicio por 34 años.

Luego, se sostiene que el 29 de junio de 2013, en vista de su estado de indigencia, elevó derecho de petición ante sus antiguos empleadores, encaminado a lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas ciertas e indiscutibles que no había lugar a transar, y que de forma ilegal se incluyeron en el contrato de transacción, por lo que el 18 de julio de ese año, los accionados, a través de apoderado judicial, negaron las pretensiones, bajo el argumento de que el contrato de transacción hacía tránsito a cosa juzgada.

A partir de estos antecedentes, la Magistratura Constitucional colombiana sostuvo en esencia que, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador creó el sistema de seguridad social integral para, entre otros fines, garantizar “las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema”.

Agrega enseguida el fallo que, dentro de esas prestaciones que se garantizan a través del sistema de seguridad social integral, se encuentra el reconocimiento de las pensiones que amparan a los afiliados contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la muerte, derechos que son irrenunciables.

No obstante lo anterior, en el sistema de seguridad social en pensiones, el derecho a la pensión que ampara a las personas contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la muerte, se reconoce y paga solamente a las personas afiliadas al sistema, quienes están en la obligación de realizar los aportes por ley establecidos para cada caso.

Entonces, prosigue la sentencia, cuando el trabajador es dependiente, el empleador de aquél es quien tiene la obligación de pagar las cotizaciones de su trabajador en el sistema, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100, y está autorizado, por ministerio de la ley, para descontarle a los trabajadores, de su salario, el porcentaje de las cotizaciones que ellos deben asumir.

Conforme lo expuesto, la CC colombiana concluye expresando que, en el caso concreto se cumplieron los requisitos del inciso 2 artículos 133 de la Ley 100 de 1993. Los mismos consisten en: i) el tiempo de servicio al empleador sea por más de 15 años (en el caso sub examine se tiene que la recurrente les sirvió a los accionados desde 1977 hasta el 2011, es decir, durante 34 años); ii) dentro de este interregno el trabajador debió haber sido despedido sin justa causa, (este requisito se cumple en esta tutela, pues los accionados no alegaron ninguna razón que justificara que la recurrente no siguiera a sus servicios); y iii) el empleado debe tener 55 años de edad para exigir el pago de la pensión sanción (la accionante actualmente cuenta con 75 años de edad).

Por último, la sentencia ordenó a los particulares a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedieran a: i) pagar la pensión sanción a la amparada, mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales que tenga el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, como juez de primera instancia de la tutela de la referencia, ante el Banco Agrario de esa municipalidad, los cinco primero días de cada mes, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, actualizado cada año conforme al índice de precios al consumidor (IPC), respetando la prohibición de que ninguna pensión será inferior al salario mínimo legal vigente.

Asimismo, la Corte Colombiana ordenó a los recurridos a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo procedieran a: ii) afiliar a la amparada a una EPS por ella escogida, descontándole a la accionante los que por ley debe asumir.

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-782/14.

 

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