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CS confirmó.

Corte de Copiapó rechaza protección deducida contra empresa de servicios sanitarios.

La recurrente estimó vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas.

20 de marzo de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de la Alcaldesa de la comuna de Caldera- en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios Aguas Chañar S.A.

La recurrente estimó vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas.

Al efecto, expuso la actora en su libelo que en el contexto de una reunión llevada a cabo en dependencias de la Municipalidad de Caldera con fecha 27 de agosto de 2014, a la que asistieron la recurrida Aguas Chañar S.A.-con su proyecto Caserones-, el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, se procedió a revisar el cumplimiento de los compromisos ambientales del Proyecto Caserones, en cuanto beneficia a la comuna de Caldera, toda vez que la Resolución de Calificación Ambiental de fecha 13 de enero de 2010 -aprobatoria del referido Proyecto-, establece el compromiso de entregar 50 l/s de agua desalada en Caldera, con el propósito de asegurar el abastecimiento y mejorar ostensiblemente la calidad del agua potable que se entrega a los habitantes de la comuna.

Luego, sostuvo la recurrente que en dicha reunión se trasmitió a la recurrida la preocupación por una serie de reclamos que se habían recibido en el Municipio, relativos a la turbiedad del agua potable que se entrega en la comuna, respondiendo la empresa que se cumplía a cabalidad con todas las normas ambientales relativas a la calidad del agua potable, por lo que tales reclamos eran «absolutamente injustificados».

Así, manifiesta la recurrente que, de la información proporcionada por el Jefe Regional de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de Atacama, en la reunión de fecha 27 de agosto de 2014, queda en evidencia que la empresa recurrida  vulnera la referida normativa, pues el agua potable que entrega a la comuna de Caldera, no cumple con las condiciones mínimas de calidad, ya que no es apta para el consumo humano, lo que trae como consecuencia una evidente amenaza para la vida y salud de sus habitantes.

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección.

En su sentencia, adujo que, como consecuencia de las diligencias decretadas por esta Corte, en uso de las facultades conferidas por el numeral 8° del Auto Acordado sobre la materia, quedó claro, primeramente, que la aludida Superintendencia de Servicios Sanitarios (…), no realizó declaración alguna en torno a la aptitud de potable del agua para el consumo humano, toda vez que ello es de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, sino que se limitó a dar cuenta de los incumplimientos por sobre el límite máximo permitido por la norma NCh 409/1 en la localidad de Caldera, en los parámetros ya indicados, como dicha entidad explica en su informe de fojas 166 y siguientes.

Enseguida, y en cuanto al peligro que tales incumplimientos revisten para la vida humana y la salud, sostuvo el fallo que la Secretaría Regional Ministerial de Salud –autoridad facultada para efectuar una calificación de esa naturaleza-, ha descartado riesgo en el periodo que va de enero a octubre de 2014, en lo tocante a los parámetros Sulfatos y Solidos Disueltos Totales, y en lo concerniente al parámetro Nitrato, luego de explicar su incidencia potencial en población sensible, así como las medidas de control implementadas, nuevamente afirma que no ha habido efectos en la salud de la comunidad, por todo lo cual concluye que en el referido periodo, las concentraciones excedidas en el agua “no implicaron un riesgo para la salud de las personas, haciéndola apta para el consumo humano.” Adicionalmente, la indicada autoridad da cuenta del nivel actual de cumplimiento por parte de la recurrida, el que se ubica dentro la norma.

En razón de lo anterior, concluye la sentencia indicando que, en la especie, no existió ni existe afectación a la garantía constitucional invocada por la recurrente, debiendo concluirse que la acción constitucional de marras más bien se ha fundado en una errónea interpretación de los antecedentes dados a conocer en la reunión de 27 de agosto de 2014, por parte del representante regional de la  Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo que conduce a su desestimación.

La Corte Suprema –en alzada- revocó el fallo sólo en cuanto a la condena en costas a la empresa recurrida, toda vez que estimó ajustado al mérito de los antecedentes liberarla de dicha carga pecuniaria.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°3522-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N°350-2014.

 

 

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