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Con disidencia parcial.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma sobre delito de incumplimiento de deberes militares.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre delito de incumplimiento de deberes militares de que conoce vía apelación la Corte Marcial.

23 de marzo de 2015

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre delito de incumplimiento de deberes  militares de que conoce vía apelación la Corte Marcial.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes estuvieron por declarar inadmisible parcialmente el mismo en relación con el artículo 431 del Código de Justicia Militar por cuanto, en esencia, estiman que concurre la causal del artículo 84, numeral 6 °, de la LOCTC en el sentido de carecer de fundamento plausible.

Lo anterior, sostienen, porque la solicitud de declarar inaplicable tal artículo importa algunas decisiones que se estiman son ajenas a las competencias de esta Magistratura. Primero, es resorte del juez de fondo decidir si concurre o no la dictación del reglamento correspondiente a los deberes militares que debió haber dictado el Presidente de la República.

Segundo, que la impugnación puede centrarse en los contenidos del propio reglamento, cuestión que no puede impugnarse en esta sede, manifiesta la disidencia, Y tercero, que lo solicitado consista en una interpretación legal que vincule el sentido interpretativo de lo que son los deberes militares

También concurre la causal del artículo 84, numeral 5° de la LOCTC, concluyen estos Ministros, en orden a estimar que es incompatible con la consideración de que el precepto sea decisivo en la resolución del asunto. Si el artículo 431 del Código de Justicia Militar es decisivo para resolver no debería inaplicarse porque allí residen algunas garantías técnicas para el ejercicio de un deber militar denso.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2773-15.

 

 

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