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Por unanimidad.

CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia que rechazó demanda de reivindicación.

Concluye el fallo manifestando que el resultado al que llega la sentencia impugnada es errado, desde que ha efectuado una equivocada interpretación del ámbito de aplicación de las normas en análisis.

26 de marzo de 2015

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que, en el marco de una demanda de reivindicación en juicio sumario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, rechazó la demanda.

En el recurso de nulidad formal la reclamante denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia impugnada habría sido extendida ultra petita, al haberse otorgado más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Mientras que en el arbitrio de nulidad substancial, la recurrente arguyó, en primer lugar, que la sentencia impugnada infringió los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.695 y el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en un segundo capítulo de su arbitrio substancial, el libelo impugnó la sentencia arguyendo haberse dictado con infracción a los artículos 18, 19 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695 y el artículo 19 del Código Civil.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, respecto del primer grupo de normas que se indican como infringidas, específicamente los artículos 15 y 16 del estatuto legal en comento, dicho vicio no alcanza a configurar una infracción de la entidad necesaria para acoger el recurso de casación por el capítulo que se analiza, desde que la vulneración legal impetrada, no influye en lo dispositivo del fallo.

Enseguida, sostuvo el fallo que, diferente conclusión se arriba respecto de la infracción al segundo grupo de normas que se denuncia, estas son los artículos 18, 19 y 26 del Decreto Ley Nº 2695, y el artículo 19 del Código Civil, cuya transgresión ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En efecto, prosigue el máximo Tribunal, los sentenciadores del fondo han señalado que el demandante, quien tiene a su favor la inscripción de la propiedad materia de autos en el registro de dominio del Conservador de Bienes Raíces pertinente, se encuentra impedido de oponerse a la inscripción, por no tener la calidad de tercero que exige el artículo 19 de la norma en comento, inhabilidad que afectaba al anterior dueño, el ejecutado en la causa laboral -proceso en el cual el demandante se adjudicó en remate la propiedad-, por haber vendido el bien raíz a la demandada.

Así, agrega enseguida el fallo que si bien el artículo 19 del Decreto Ley aludido, respecto de la primera causal de oposición a la solicitud de regularización, impide su ejercicio al tercero que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario la propiedad a regularizar, como se ha venido diciendo, dicha norma es aplicable sólo en el contexto de la oposición a la solicitud tramitada en sede administrativa, a fin de judicializarla, y no dice relación con el ejercicio de las acciones de dominio que consagra el artículo 26 del estatuto jurídico en mención.

En la especie, como se ha dicho, expone la sentencia que se ha ejercido la acción de dominio conforme al procedimiento que señala el artículo 26 del cuerpo legal aplicable, lo que constituye una fórmula de oposición a la inscripción de la resolución que concede la solicitud de regularización, sea por mandato del acto administrativo terminal, o por decisión judicial, sin sujetarse a los requisitos de las normas anterior, pues ese sentido lo otorga el texto expreso de la norma, al señalar “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19º”, lo que implica la total independencia de ambas formas de impugnación, de modo que las exigencias del artículo 19 no se aplican en el ejercicio del mencionado artículo 26.

En razón de lo anterior, concluye el fallo manifestando que el resultado al que llega la sentencia impugnada es errado, desde que ha efectuado una equivocada interpretación del ámbito de aplicación de las normas en análisis, al exigir para el ejercicio de las acciones de dominio del artículo 26, los requisitos de la oposición al proceso administrativo del artículo 19, todos del Decreto Ley 2695, normas que por tanto, han sido infringidas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°8746-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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