Noticias

Por unanimidad.

CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia que desestimó acción de nulidad absoluta y simulación de contrato.

Concluye la sentencia arguyendo que aparece que los jueces del fondo, al desestimar la acción sobre la base de carecer las demandantes del interés necesario para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado por su padre, han aplicado erróneamente el artículo 1683 del Código Civil.

1 de abril de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de un procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta y simulación de contrato, confirmó el fallo de primer grado y desestimó la acción.

En el arbitrio de nulidad sustancial denunció la recurrente que el fallo contravino lo dispuesto en los artículos 1683, 687, 688, 1909, 1467 y 1546 del Código Civil, expresando que aun cuando quedó asentado que el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre el padre de las actoras y la demandada en fecha 12 de febrero de 2008 adolece de causa ilícita, los sentenciadores rechazan la acción por estimar que las demandantes no estarían legitimadas para incoarla, por ser herederas de quien conocía y cometió el vicio que anula lo convenido, exponiendo que la doctrina ya ha dilucidado que la prohibición contenida en el artículo 1683 del Código Civil no es transmisible a los herederos y que estos, además, actúan a nombre y en virtud de un interés propio, para evitar que el patrimonio de su causante se vea disminuido.

Asimismo, adujo la actora haberse vulnerado los artículos 1467 y 1546 del mismo cuerpo sustantivo, por falta de aplicación, al concluir los jueces que las actoras no fueron privadas de sus derechos, sino que sólo habría existido un traspaso de ellos, por otros del patrimonio de causante, lo que no se condice con lo sucedido, pues las acciones de la sociedad anónima a la que se transfirieron los derechos hereditarios del causante son propiedad, a su vez, de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que el 99% de las utilidades le pertenecen a terceros.

Por último, expresó la recurrente que el contrato en virtud del cual el causante transfirió derechos a la demandada no se trata, en rigor, de una cesión de derechos hereditarios, porque no se cedió una cuota en la herencia, sino que se transfirieron derechos sobre inmuebles determinados, los que no pudieron considerarse en el juicio particional de los bienes del causante, por estar ya inscritos a nombre de la demandada. Tampoco consiste en una cesión a título oneroso. En consecuencia, al no advertirlo, los sentenciadores también infringen los artículos 687, 688 y 1909 del Código Civil.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación.

En su sentencia, adujo que las herederas, advirtiendo de la situación que se había producido, y más aún al morir su padre, pudieron accionar, pues, atacan un acto que les causa daño patrimonial, al producirse una alteración en el conjunto de bienes que tenían derecho a heredar. Es obvio que la declaración de nulidad les favorece en este sentido, porque les permite recuperar bienes que no aparecen formalmente en el patrimonio del causante. No tiene sentido limitar la legitimación activa de los herederos, en este caso, cuando de lo que se trata es que no se celebren actos ilegales sancionados con nulidad absoluta, y teniendo en cuenta que existe una amplia legitimación para reclamar por tales actos; quienes más perjudicados pueden resultar en estas circunstancias, son los propios herederos de  las partes.

Luego, agrega el fallo que en manera alguna pesa sobre las demandantes la inhabilidad contemplada en el artículo 1683 tantas veces mencionado, pues la circunstancia “de haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” es una condición eminentemente personal que atañe exclusivamente a la persona física que celebró o ejecutó el contrato.

Descartado aquél impedimento, prosigue el máximo Tribunal, la norma en referencia tampoco las inhibe para demandar la nulidad a nombre propio. Lo cierto es que la supuesta contradicción que cree observar el sentenciador en el actuar de las actoras no es tal, pues a los efectos del acto que impugnan, no hay duda que son terceros que han resultado engañadas con su celebración y que adicionalmente les causa daño patrimonial. En efecto, a consecuencia del acto censurado han sido engañadas y han visto disminuido su propio patrimonio, el que podía ser incrementado con los bienes de la sucesión del causante. Entonces, no es que hayan deducido una acción propia en su calidad de herederas para luego desprenderse de tal calidad en lo que les es desfavorable, como parece sugerirlo el juez a quo. Lo que sucede en su calidad de herederas del causante se han visto engañadas y perjudicadas.

El aserto precedente conduce, entonces, a desechar las argumentaciones que tienden a restar legitimación a las demandantes para actuar en este pleito.

De ese modo, conforme a lo anterior, concluye la sentencia arguyendo que aparece que los jueces del fondo, al desestimar la acción sobre la base de carecer las demandantes del interés necesario para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado por su padre, han aplicado erróneamente el artículo 1683 del Código Civil,  de modo que la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de las demás disposiciones legales que comprende el recurso.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°9479-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

RELACIONADOS

*CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia que rechazó demanda de reivindicación…

*CS acogió casación en el fondo respecto de sentencia que hizo lugar a incidente de abandono del procedimiento…

*CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia que hizo lugar a una acción de impugnación de maternidad…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *