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Con prevenciones y disidencia.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que modifica sistema electoral binominal.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, toda vez que, en esencia, exponen que disienten del fallo precedente, por las mismas razones que expusieron desde la minoría en la sentencia Rol N° 2777.

22 de abril de 2015

El TC declaró constitucionalidad de las normas –numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14) del artículo 1°; numerales 1), 2) y 3) del artículo 2°; numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 3° y numerales 1), 2) y 3) del artículo 4°– del proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional (Boletín 9326-07), con el objeto que se ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

En su sentencia, y luego de pronunciarse respecto de la naturaleza de orgánica constitucional de normas analizadas, la Magistratura Constitucional abordó las cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley y el pronunciamiento del TC anterior en control facultativo de constitucionalidad a instancia parlamentaria, sostiene al efecto que, por sentencia de 30 de marzo de 2015, recaída en la referida causa Rol 2777-15-CPT (Véase relacionado), este Tribunal Constitucional rechazó en todas sus partes el requerimiento de inconstitucionalidad aludido. En dicha sentencia, esta Magistratura emitió pronunciamiento respecto de alegaciones de inconstitucionalidad que junto con formularse en el requerimiento sometido al conocimiento de este Tribunal, se plantearon igualmente como reservas de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto.

Al respecto, prosigue el fallo, existen dos reservas de constitucionalidad efectuadas durante la tramitación del proyecto, que fueron resueltas por este Tribunal en la sentencia ya aludida y que inciden en normas que revisten carácter de orgánicas constitucionales respecto de las cuales este Tribunal debe pronunciarse en examen preventivo obligatorio de constitucionalidad.

En primer lugar, arguye la Magistratura Constitucional, se suscitó cuestión de constitucionalidad en relación con las normas del artículo 1°, N°s 8) y 9), del proyecto de ley remitido, que modifican el artículo 179 y la letra b) del nuevo artículo 179 bis de la Ley N° 18.700; y en relación con el artículo 1°, N° 14), del proyecto, que incorpora un nuevo artículo 25 transitorio a la misma Ley N° 18.700.

Expone la sentencia que en la sentencia Rol N° 2777-15-CPT, este Tribunal analizó el asunto, concluyendo que las normas del proyecto aludidas precedentemente se encuentran ajustadas a la Constitución, pues no vulneran los principios del voto igualitario ni de igualdad ante la ley, ya que en el proyecto el legislador orgánico constitucional ha configurado un sistema electoral que cumple, en cuanto a la distribución de los distritos y la asignación de escaños, con la proporcionalidad exigida por la Carta Fundamental, sin que se constituya una distribución arbitraria.

En segundo lugar, manifiesta el fallo haberse suscitado cuestión de constitucionalidad en relación con las normas del artículo 1°, N° 1), letra b), del proyecto, que modifica el artículo 3° bis de la Ley N° 18.700; y del artículo 4°, N° 3), del proyecto, que incorpora un nuevo artículo tercero transitorio a la Ley N° 20.640. Arguye al efecto el TC que en la sentencia Rol N° 2777-15-CPT, este Tribunal, asimismo, analizó el asunto, concluyendo que las normas del proyecto referidas precedentemente se encuentran ajustadas a la Constitución, considerando que no se impugna el mecanismo de cuotas de género propiamente tal, sino la limitación del 40% que se establece respecto a las elecciones primarias, en circunstancias que el legislador orgánico constitucional puede, legítimamente, establecer esa limitación, pues sólo restringe temporal y parcialmente el sistema de primarias al tiempo que el mecanismo de cuotas de género asegura la igualdad de oportunidades y la igualdad ante la ley (Sentencia Rol N° 2777-15-CPT, considerandos 26° a 34°).

En consecuencia, se concluye en esta parte, encontrándose ya debidamente fundamentada la constitucionalidad de dichas normas, esta Magistratura ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 49, inciso quinto, de su Ley Orgánica Constitucional, desestimando las cuestiones de constitucionalidad planteadas

De ese modo, y constando en autos que las normas sobre las cuales el TC emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por la disposición decimotercera transitoria y por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, respectivamente, la Magistratura procedió a declarar la constitucionalidad de las normas en cuestión.

Por su parte, los Ministros Carmona, Fernández Fredes, García, Hernández Emparanza y Pozo previnieron que concurren a la presente sentencia, considerando, en esencia, que esta Magistratura ya ejerció el control de constitucionalidad de ciertas normas del proyecto de ley que nos corresponde analizar ahora en el control obligatorio, mediante la STC N° 2777/2015.

El punto es relevante, arguyen estos Ministros, porque respecto del control preventivo obligatorio, la ley orgánica del Tribunal Constitucional resolvió el problema. Por una parte, al establecer que no cabe otro requerimiento (artículo 51). Por la otra, que no cabe recurso de inaplicabilidad por el mismo vicio (artículo 51). Lo mismo sucede respecto del control preventivo facultativo con la inaplicabilidad, pues la misma ley establece que si el Tribunal lo declara constitucional, no puede ser declarado inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva (artículo 71).

Y es que manifiestan que el hecho de haber emitido un pronunciamiento en el control preventivo facultativo sobre el fondo de las normas, declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad, no lo libera de ejercer el control preventivo obligatorio. Consideramos que el Tribunal en este caso, desde luego, debe verificar la naturaleza orgánica constitucional de los preceptos, aun respecto de aquellos que fueron objeto de requerimiento. Esa es una competencia ineludible, que le manda la Constitución (artículo 93, N° 1).

Enseguida, la Ministra Peña aduce que concurre a la decisión de declarar constitucionales las normas sometidas a control preventivo obligatorio de constitucionalidad en esta oportunidad por las razones ya consignadas en su voto particular en la sentencia Rol N° 2777 de este Tribunal. Específicamente, porque los principios de presunción de constitucionalidad y de deferencia razonada que merece la obra del legislador democrático no logran ser desvirtuados por ningún vicio de constitucionalidad que pudiere imputárseles. Al mismo tiempo, todas las normas sometidas a control en esta oportunidad admiten una interpretación que las conforma con la Carta Fundamental, especialmente, en lo que dice relación con la nueva distribución de escaños electorales y la introducción de cuotas de género en las candidaturas parlamentarias que, al tenor de los antecedentes que fundan el proyecto de ley, tienden a la plena realización de valores constitucionales como el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, el fortalecimiento de la regionalización del país y la plena igualdad de hombres y mujeres ante la ley, en forma compatible con las obligaciones que Chile ha adquirido como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Agrega luego esta Ministra que quien suscribe este voto previene que concurre a la decisión contenida en la sentencia de autos firmemente convencida que el control preventivo facultativo que se ejerció por este Tribunal, respecto de idénticas materias, no inhibe ni impide el ejercicio del presente control obligatorio de constitucionalidad en plenitud. Lo anterior, porque el sentido del control previsto en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política radica en la protección de las minorías parlamentarias que, representadas por una cuarta parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras, puede requerir el pronunciamiento del Tribunal Constitucionalidad respecto de normas de un proyecto de ley que las mayorías pretendan imponer en forma contraria al pleno respeto del principio de supremacía constitucional.

Asimismo, el Ministro Romero concurrió a la presente sentencia previniendo que concurre a la declaración de constitucionalidad de los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 10), 11), 12), 13) y 14) del artículo 1° del proyecto de ley y a la declaración de constitucionalidad de los numerales 7), 8) y 9) del artículo 1° del proyecto de ley, con la excepción de las partes que particulariza.

De otro lado, la sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, toda vez que, en esencia, exponen que disienten del fallo precedente, por las mismas razones que expusieron desde la minoría en la sentencia Rol N° 2777, recaída en un anterior requerimiento parlamentario contra este proyecto de ley que ahora se controla (Boletín N° 9326-07). Tanto más cuando los reparos que la motivaron subsisten y las argumentaciones jurídicas vertidas en esa minoría, que se dan por reproducidas, no aparecen desvirtuadas hasta ahora en derecho constitucional.

En cuanto a otras inconstitucionalidades, aducen estos Ministros que son también inconstitucionales los numerales 2) y 3) del artículo 2° del proyecto bajo examen, que agregan unos nuevos artículos segundo y tercero transitorios, respectivamente, a la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. Estas normas no fueron impugnadas en el requerimiento parlamentario que dio origen al indicado proceso Rol N° 2777, ya que introducen una discriminación o diferenciación entre los candidatos hombres y las candidatas mujeres, beneficiando a éstas. Ello, ya sea respecto a su situación en el seno de los partidos, buscando que éstos las privilegien al momento de elegir qué candidatos presentan, mediante la posibilidad de un beneficio, circunstancia que constriñe dicha elección (N° 2 del artículo 2°) o, bien, estableciendo un beneficio adicional pagadero directamente a la candidata (N° 3 del artículo 2°).

Y es que, cualquier pretensión interpretativa tendiente a dotar de fundamento constitucional a medidas que terminan por constituir a las mujeres como un grupo privilegiado, por su pertenencia a un género determinado, sobre la base de invocar parcialmente lo que preceptúan los incisos destacados del mencionado artículo primero, no puede soslayar un criterio rector de hermenéutica constitucional, cual es la necesaria interpretación armónica de todas las normas de la Carta Fundamental.

Además de las inconstitucionalidades reseñadas, prosigue este voto disidente, las cuotas de género colisionan con otros preceptos fundamentales, especialmente con aquellos que configuran la ciudadanía e inciden en el ejercicio de uno de los derechos inherentes a dicha condición, cual es el derecho a sufragio en su vertiente pasiva, es decir, el derecho a ser elegido en cargos de elección popular.

La existencia de estos múltiples reparos a la introducción de cuotas de género por vía simplemente legal, torna necesaria una previa reforma constitucional. En este sentido, es ilustrativo lo acontecido en países como Francia, Alemania, Italia, Portugal o Bélgica, donde la incorporación de normas sobre cuotas o, posteriormente, paridad ha requerido de explícitas enmiendas constitucionales.

Finalmente, concluyen expresando que el nuevo artículo 179 bis que el proyecto agrega a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se inicia como sigue: “Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo al siguiente procedimiento” (cursivas agregadas).

 

Lo cual implicaría remitir a un acto de la Administración una materia indelegable y que sólo puede ser objeto exclusivo de ley, toda vez que el artículo 47 de la Constitución -a propósito de la composición y generación de la Cámara de Diputados- previene cabalmente que “la ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección”.

Sin embargo, indican estos Ministros que concurren a declarar su constitucionalidad en el entendido que el señalado órgano colegiado del Servicio Electoral carece en este caso de competencias decisorias que le permitan sustituirse discrecionalmente al legislador, al habérsele atribuido potestades para expedir un acto de mera constancia y adecuación tras un procedimiento reglado de elaboración. No cabe, tampoco, abrigar duda alguna de que tales competencias serán rectamente ejercidas, por tal alta institución.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2776-15.

 

 

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