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Acerca de garantizar el derecho al trabajo en la Constitución Política.

Señala el autor que el reconocimiento constitucional de la libertad de empresa resulta atemperado por el acusado sentido social que la Constitución Española otorga a sus principios y derechos.

1 de mayo de 2015

A propósito del derecho al trabajo, una reciente publicación analiza el marco institucional que haría posible su incorporación por parte del Estado español, aduciendo el autor que, a partir del artículo 35.1 de la Constitución Española (CE), cuyo tenor literal prescribe: todos los españoles tienen “derecho al trabajo”, se definiría una obligación correlativa del Estado encaminada a la efectiva satisfacción del derecho, que no puede ser obviada por los poderes públicos.

Luego, se expone en el texto que, de acuerdo con el artículo 53.1 CE, estas facultades o prerrogativas vinculan a los poderes públicos y sus leyes de desarrollo deben respetar su contenido esencial, lo cual se garantiza a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Por otra parte, el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35.1 CE debe complementarse con la declaración contenida en el artículo 40.1 del mismo texto legal, que, de forma también inequívoca, impone a los poderes públicos la obligación de realizar “una política orientada al pleno empleo”.

Enseguida, arguye el autor que el Tribunal Constitucional  español ha efectuado una cuidadosa labor de interpretación sobre el contenido y alcance del precepto comentado.

Y es que, en conexión con el artículo 40.1 CE, implica un mandato claro y terminante para los poderes públicos, que devienen obligados a crear y promover las condiciones necesarias para dotarlo de contenido, citando lo expresado por la Magistratura Constitucional ibérica en su Sentencia de 8 de julio de 1981, donde señala que la dimensión colectiva del derecho al trabajo supone “un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la ciudadanía”.

En ese sentido, se expone que la política de trabajo garantizado encontraría amparo y justificación en los artículos 35.1 y 40.1 CE, puesto que contribuye a alcanzar el objetivo constitucionalmente atribuido a la política de empleo: proporcionar una oportunidad de trabajo a los trabajadores en paro. Es más, en su apoyo podría también argüirse el artículo 9.2 CE, que acoge una idea de enorme importancia para la cuestión que nos preocupa: corresponde a los poderes públicos “remover los obstáculos” a la auténtica y sustancial igualdad y promover la participación de todos en la vida productiva del país, siendo el desempleo un impedimento grave para el libre desarrollo de la personalidad y un motivo muy frecuente de exclusión social, es posible convenir que la idea de garantizar un puesto de trabajo a las personas desempleadas que así lo deseen entronca directamente con la letra y el espíritu de la norma constitucional.

Dicha posibilidad, manifiesta el autor, no contradice lo dispuesto en el artículo 38 CE, que proclama “la libertad de empresa, en el marco de una economía de mercado”, toda vez que la finalidad del trabajo garantizado no es sustituir el empleo proporcionado por el sector privado, sino complementarlo, ofreciendo un puesto de trabajo a todas aquellas personas que no han obtenido un empleo a pesar de que desean y se encuentran en disposición de trabajar. Por este motivo, el trabajo garantizado se limita a satisfacer aquellas necesidades económicas y sociales que el mercado no considera rentables y que, por tanto, no está interesado en proporcionar, como el cuidado del medio ambiente, la restauración de infraestructuras públicas o la mejora de los servicios sociales.

No obstante, se señala que conviene tener presente que el reconocimiento constitucional de la libertad de empresa resulta atemperado por el acusado sentido social que la Constitución Española otorga a sus principios y derechos.

Por lo expresado, se expresa que el trabajo garantizado constituye un instrumento para combatir el desempleo y posibilitar la incorporación de todos a la vida productiva, enlazando con las previsiones constitucionales más directamente encaminadas a preservar y construir el Estado social, sin menoscabo de otros derechos que también gozan de protección constitucional, como es el caso de la libertad de empresa.

Cuestión distinta, pero en absoluto contrapuesta a la anterior, es que la consagración del Estado como empleador de última instancia convertiría el derecho al trabajo en un auténtico derecho subjetivo susceptible de encuadrarse entre las libertades públicas que la CE sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico.

Así, conforme a lo anterior, concluye el autor indicando que la apertura de un proceso constituyente en España, abriría la puerta a la ampliación del todavía limitado elenco de derechos sociales fundamentales, otorgando el máximo rango normativo a demandas democráticas como el derecho a la vivienda, el derecho a la salud y, por qué no, el derecho al trabajo, que sería inmediatamente exigible por su titular e indisponible para los poderes públicos.

 

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