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Con disidencia.

TC no emite pronunciamiento sobre constitucionalidad de acuerdo que aprueba enmiendas al Estatuto de Roma.

El TC concluye entendiendo que el proyecto de acuerdo aprobado por el Congreso Nacional no altera, en lo relativo a las atribuciones de los tribunales de justicia en el orden interno, lo dispuesto en esta disposición vigesimocuarta transitoria de la Carta Fundamental.

8 de mayo de 2015

El TC no emitió pronunciamiento respecto del proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda (Boletín 8182-10).

Al efecto, cabe recordar que el Estatuto de Roma fue ratificado por Chile el 29 de junio de 2009, promulgado por Decreto Supremo N° 104, de 6 de julio de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial de 1 de agosto de 2009 (Véase relacionado).

En su sentencia, expuso la Magistratura Constitucional que, teniendo en consideración la información remitida por el Congreso Nacional que obra en autos, no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo único del proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, por no ser una disposición propia de ley orgánica constitucional.

Tribunal arriba a esta conclusión, se agrega, teniendo en consideración que, en relación con el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, el texto del artículo único del proyecto de acuerdo sometido a control y las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no modifican ni innovan de manera sustancial respecto de la competencia y atribuciones de los tribunales que, conforme a la legislación interna y al propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, corresponden a la jurisdicción nacional del Estado de Chile

Y es que, en relación con lo expuesto, el fallo tiene presente que la disposición vigesimocuarta transitoria de la Constitución, introducida por la Ley de Reforma Constitucional N° 20.352, de 2009, señala que “[e]l Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte” (inciso primero), agregando que “[a]l efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte” (inciso segundo), y que “[e]sta última será subsidiaria de la primera” (inciso segundo).

De ese modo, el TC concluye entendiendo que el proyecto de acuerdo aprobado por el Congreso Nacional no altera, en lo relativo a las atribuciones de los tribunales de justicia en el orden interno, lo dispuesto en esta disposición vigesimocuarta transitoria de la Carta Fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, toda vez que, en esencia, no procede, pues, después de haberse obtenido los quórum especiales y haberse evacuado el respectivo informe, que este Tribunal resuelva en sentido totalmente inverso, declarando ahora que las normas consultadas no son materia de ley orgánica constitucional. Esta misma Magistratura ha afirmado reiteradamente que entre los elementos propios del Estado de Derecho consagrado en la Constitución se encuentra la seguridad o certeza jurídica, principio básico que no sólo debe reflejarse en la confianza de los particulares en el funcionamiento libre de arbitrariedades del sistema jurídico sino, también, en que entre las instituciones del Estado habrá un comportamiento razonablemente predecible, esto es, que mientras no medien cambios de las reglas fundamentales, en las relaciones entre ellas se esperará que frente a iguales situaciones actuarán de forma consistente con sus resoluciones anteriores, alejando todo asomo de arbitrariedad.

Amén de no especificar cuándo y en qué condiciones se configuraría una alteración sustancial -concepto de suyo impreciso e indeterminado- que ameritaría una ley orgánica constitucional, se indica por la disidencia, tiende a confundir dos actos jurídicos distintos, conceptual y jurídicamente separables, cuales son el acto de aprobación acordado por el Congreso Nacional, a que se refiere el artículo 54, N° 1, constitucional, y el acto aprobado, constitutivo de las enmiendas que son normas del tratado, únicas sobre las que este Tribunal se puede pronunciar, conforme al artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamenta

De esa forma, siendo inconcuso que las enmiendas que se vienen aprobando por el Congreso Nacional tienen rango orgánico constitucional, estima el voto disidente que procede enseguida pronunciarse acerca de su conformidad con la Carta Fundamental, especialmente con lo prevenido por la mencionada Disposición Vigesimocuarta Transitoria, en dos aspectos esenciales, tocantes -respectivamente- a sus incisos primero y segundo.

Al efecto, se concluye por estos Ministros que las enmiendas acordadas en Kampala, el 10 y 11 de junio de 2010, se encuentran dentro de «los términos previstos» en el tratado que tuvo en cuenta el constituyente derivado al dictar la Ley N° 20.352 e introducir la aludida Disposición Vigesimocuarta Transitoria.Ello, precisamente porque el texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que en ese momento se encontraba vigente y que, en definitiva, se aprobó, contemplaba expresamente en su artículo 121 la posibilidad de incorporarle futuras enmiendas, aún a las normas que tratan sobre los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra.

Y en lo atingente a la segunda cuestión, se expone, no se advierte que la enmienda que connota el delito de agresión, en el nuevo artículo 8 bis del tratado, ponga en entredicho la jurisdicción preferente de los tribunales nacionales para conocer del mismo, si los hechos que dan lugar a este ilícito se entienden actualmente sometidos a la jurisdicción chilena, tal como manifestara este Tribunal en la mencionada STC Rol N° 346 (considerando 58°). Esto, porque se encontrarían sancionados en diversas normas de la legislación interna, como serían el Código Penal, el Código de Justicia Militar, o la Ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado.

Así, conforme a lo anterior, la disidencia concluye manifestando que, por ajustarse a la constitucionalidad y con los alcances que anteceden, estos ministros proceden a dar su aprobación a las enmiendas contenidas en el proyecto de acuerdo remitido a esta Magistratura por la Cámara de Diputados.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2813-15.

 

 

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