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Violaciones a DDHH.

CS acoge casación respecto de fallo que aplicó prescripción a homicidio perpetrado en 1973.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para que emita pronunciamiento sobre la acción judicial presentada en contra de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013.

14 de mayo de 2015

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo  y remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para que emita pronunciamiento sobre la acción judicial presentada en contra de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013, que absolvió a Mario Salinas Labraña de su responsabilidad en el homicidio de Luis Barrios Varas, ilícito perpetrado el 25 de diciembre de 1973, en la comuna de Quinta Normal, durante la vigencia del toque de queda. Toda vez que la Corte de Apelaciones referida, estimó que el ilícito no correspondía a un crimen de lesa humanidad, por lo que aplicó la figura de la prescripción en la causa.

El fallo del máximo Tribunal sostuvo que el homicidio de Barrios Varas –quien era sordo– se enmarca en los denominados crímenes de lesa humanidad, perpetrados por agentes de Estado, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

Asimismo, la sentencia agregó que «(…) los hechos que causaron la muerte de Barrios Varas a causa de los disparos que hicieran los funcionarios policiales deben ser calificados como delito de lesa humanidad, pues es incuestionable, no sólo en atención a los hechos del proceso sino, además, por lo que ha sido demostrado por diferentes informes, que en la época se implementó una política estatal que consultaba la represión de posiciones ideológicas contrarias al régimen, la seguridad al margen de toda consideración por la persona humana -precisamente el «toque de queda» que autorizaba el empleo de las armas de fuego-, el amedrentamiento a los civiles y, sobre todo, la garantía de impunidad que el mismo régimen generó ante las responsabilidades penales y de todo orden, entre otras actuaciones.

En esas circunstancias, carece de toda importancia que no se haya establecido formalmente que la muerte de Barrios Varas haya sido la materialización de una orden o actuación vinculada a una política estatal por la que las autoridades de la época instruyeran u ordenaran la aniquilación inmediata de todo aquel que no respetara las restricciones horarias de tránsito por la vía pública impuestas por el toque de queda, pues el hecho en particular se ejecuta en razón de las condiciones antes descritas, cuales son, en verdad, las que autorizan a matar ante la nimia transgresión de la limitación horaria del toque de queda. Frente a estos hechos prevalecía la inacción deliberada, tolerancia o aquiescencia de las autoridades».

Enseguida, prosiguió el fallo arguyendo que «sobre la exigencia de que esta clase de delitos forme parte de la política estatal que constituye el ataque generalizado contra la población civil, el delito de la especie claramente se inscribe como parte del patrón de atentados que se ejecutaban diariamente por agentes estatales contra esa población, los que no eran desaprobados, reprochados ni menos perseguidos por las autoridades estatales, como quedó demostrado con la precaria investigación de la justicia militar de la época, ello como parte de su política de seguridad, de todo lo cual tenían conciencia los policías involucrados, al no darse por acreditado por los juzgadores de la instancia ninguna circunstancia que permita representarse algún motivo de justificación o proporcionalidad ante la transgresión del horario».

La sentencia fue adoptada con los votos en contra de los Ministros Dolmestch y Cisternas, quienes fueron partidarios de rechazar el recurso de casación, por considerar que el homicidio de Luis Barrios Varas no correspondió a un crimen de lesa humanidad.

Al efecto, expresaron los disidentes que «el toque de queda es un mecanismo de control de todo o parte de la población del país, de uso en determinados estados de excepción constitucional, como el de sitio, que regía a la época de ocurrencia de los hechos; mecanismo que ciertamente importa una limitación a derechos fundamentales, pero que se encuentra autorizado en las situaciones excepcionales dichas y es de aplicación general, sin perjuicio que pueda tener extensión local o regional.

En tales condiciones, manifiestan estos Ministros, no cabe asignar a lo ocurrido con motivo de los hechos investigados en esta causa las características señaladas en el razonamiento primero de estos disidentes, lo que impide considerar que la muerte de la víctima -del todo lamentable, por cierto- sea resultado de un delito de lesa humanidad y que, por lo mismo, las acciones respectivas que de allí emanan sean imprescriptibles (…) el mérito de autos no permite concluir que el toque de queda y su control, en los hechos aquí investigados, sean medios o instrumentos de una actividad sistemática de la unidad policial correspondiente -o de agentes determinados del Estado o de este mismo- encaminada a la destrucción de los integrantes de un determinado grupo contrario o enemigo; sino, más bien, la implantación de un mecanismo general de seguridad y control de la población, que suele utilizarse en estados de excepción, como lo es el estado de sitio, y que es ordenado por la autoridad -jefe de plaza- que regula el funcionamiento o desarrollo del estado de excepción específico, del todo diferente de aquellas que dirigen los grupos u organizaciones que han desarrollado actividades delictivas de lesa humanidad, como se constata en las numerosas causas de derechos humanos que se conocen por la judicatura».

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°25.657-2014.

 

 

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