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No posee facultades.

CS revocó sentencia y acoge protección contra Ministerio Público por traslado temporal de fiscales.

La decisión se adoptó con los votos en contra de los Ministros Egnem y Aránguiz, quienes estuvieron por rechazar la acción cautelar.

26 de mayo de 2015

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por la asociación nacional de fiscales en contra del titular del Ministerio Público, Sabas Chahuán, por el traslado temporal de persecutores de la Región de Valparaíso.

En su sentencia, expone el máximo Tribunal que es necesario precisar en primer término que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público no regula de un modo específico la forma y duración en que han de llevarse a cabo los traslados, sino que ello se encuentra desarrollado en el ya citado Reglamento, dictado por el Fiscal Nacional en uso de las prerrogativas que le confieren los artículos 17 letra d) y 66 de su Ley Orgánica, en el ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica que la Constitución le confiere.

En particular, se aduce, el artículo 21 del reglamento se erige en la piedra angular sobre la cual se edifica el sistema de traslados dentro de este órgano constitucionalmente autónomo. En efecto, dicha norma establece -en lo que aquí interesa- en su inciso 2° que «el Fiscal Nacional podrá, a propuesta del respectivo Fiscal Regional, destinar permanentemente a un fiscal adjunto en otra fiscalía local dentro de la misma Fiscalía Regional». De esta forma, y según se desprende del precepto transcrito, para que la primera autoridad del Ministerio Público pueda decretar traslados de fiscales dentro de la respectiva región deben cumplirse dos requisitos: primero, que la destinación sea permanente; segundo, que dicha destinación permanente sea siempre llevada a efecto a una fiscalía local dentro del territorio asiento de la respectiva Fiscalía Regional. En el caso en comento, se ha producido la reasignación del lugar de los fiscales por quienes se acciona dentro del territorio de la Fiscalía Regional de Valparaíso, pero en carácter transitorio, de forma tal que en la especie no se cumple con el requisito de orden temporal que exige la norma pertinente.

De esa forma, concluye la Corte Suprema manifestando que el hecho de que el Fiscal Nacional disponga el traslado dentro del territorio de la correspondiente Fiscalía Regional sólo de forma temporal convierte a dicha resolución en un acto antijurídico, puesto que no corresponde al ejercicio de una facultad expresamente otorgada por el marco normativo que lo regula, ya que en caso de ordenar una destinación dentro de dicho espacio territorial ésta sólo podía revestir el carácter de permanente, como así lo autoriza el artículo 21 precitado, y no de forma transitoria, por lo que al no cumplirse con uno de los requisitos impuestos por el referido precepto, el Fiscal Nacional ha excedido sus atribuciones, razón por la cual, debiendo entenderse vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, el recurso de protección intentado debe ser acogido, para lo cual se hace ineludible revocar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en su sentencia en examen.

La decisión se adoptó con los votos en contra de los Ministros Egnem y Aránguiz, quienes estuvieron por rechazar la acción cautelar. La primera, por cuanto no se trata de la congruencia de un derecho indubitado con el marco protector  de la Constitución, sino de la interpretación de una norma concreta en el contexto señalado, ejercicio que no puede ser desarrollado en un procedimiento especial y abreviado como el presente.

Y el Ministro Aránguiz, toda vez que el caso planteado se encuadra, pues, en la primera norma mencionada, que establece la regla general, de la cual la segunda es la excepción. Aquélla no necesitaba incorporar la mención expresa de la “destinación temporal”,  por aplicación del aforismo jurídico de “quien puede lo más puede lo menos”.  En el caso de la segunda sí debía hacerlo, por tratarse de una excepción excepcional.

Prosigue luego este voto disiente que no existe vulneración alguna de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental en el acto objeto del recurso, agregando más adelante que, en lo que respecta a las garantías de los números 3 inciso 4 ° y 24 del artículo 19 de la Constitución, el recurso no expone de qué forma el acto objetado los conculca.

Y finalmente, concluye este Ministro considerando atingente recalcar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, el Ministerio Público es un órgano de carácter jerárquico cuya máxima autoridad radica en el Fiscal Nacional.  Dicha jerarquía institucional permite establecer un orden superior al interior de este organismo permitiendo establecer lineamientos generales y particulares de estructura orgánica y funcionamiento de cada una de las unidades que lo conforman,  dotándolas de los elementos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de su finalidad propia -persecución penal pública-.

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias.

 

 

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