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Con prevención y disidencia.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que regula violencia en los estadios.

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.327 y la Ley N° 20.502.

26 de mayo de 2015

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la Ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito (Boletín 9566-29), con el objeto que ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1°, número 22), en relación con las disposiciones por él incorporadas como artículos 26 y 27, nuevos, de la Ley N° 19.327.

En su sentencia, arguyó en lo grueso la Magistratura Constitucional que la expresión “… podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, …”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 26, que el proyecto de ley sometido a examen incorpora en la Ley N° 19.327, a través del numeral 22) de su artículo 1°, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que se establece una nueva competencia para dichos tribunales colegiados (STC Rol N° 2.390).

A continuación, sostiene la sentencia que la oración “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 27, y la disposición introducida por el inciso final de la misma norma, ambas incorporadas a la Ley N° 19.327 por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir nuevas competencias a los Juzgados de Policía Local para conocer de las conductas constitutivas de infracciones contempladas en la misma disposición legal y de las acciones civiles que interpongan los afectados por tales conductas, respectivamente.

Luego, expresa el TC que, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se alude en los considerandos séptimo y octavo precedentes, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas.

Y es que, la norma en cuestión dispone: “Tendrá competencia para conocer de estas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26”.

Así, la norma precedentemente transcrita reemplaza a una norma que fuera declarada propia de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 constitucional, en STC Rol N° 2.285 (considerando sexto), por conceder competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer de las infracciones tipificadas en los incisos primero, segundo y cuarto del actual artículo 4° de la Ley N° 19.237 –que pasa a ser artículo 10 con esta modificación legal-.

Por lo anterior, manifiesta en esta parte el fallo, la supresión de tal competencia para entregar su sanción a la autoridad administrativa encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, es propia también de la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución.

De ese modo, y constando en autos consta haberse previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las normas sobre las cuales se emitió pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto, el TC procedió a declarar la constitucionalidad de la frase “… podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, …”; la oración “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenidas, respectivamente, en el inciso segundo del nuevo artículo 26 y en el inciso segundo del nuevo artículo 27, como también el inciso final de este último, todos de la Ley N° 19.237 y agregados por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley, no son contrarias a la Constitución, y, como asimismo, del artículo 1°, numeral 7), letra b), del proyecto de ley, que sustituye el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 19.327 –que pasa a ser artículo 10-, y que suprime la competencia de los Juzgados de Policía Local en el ámbito que señala.

De otra parte, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier concurrieron a lo resuelto respecto del inciso primero del nuevo artículo 27, incorporado en la ley N° 19.327 por el numeral 22 del artículo 1° del proyecto de ley, considerando que dicha disposición no tiene el carácter de ley orgánica constitucional por no establecerse en ella acciones que constituyan nuevos ilícitos, sino que se refiere a conductas ya incriminadas en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, sea como infracción sea como delito.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros previnientes ya citados, quienes estuvieron por declarar que las siguientes normas son de orden orgánico constitucional e inconstitucionales: artículo 3° bis, numeral 5), letra b), del proyecto de ley, toda vez que el inciso segundo del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327, que en este proyecto se agrega, entrega a personal de seguridad privada acciones preventivas, propias de Carabineros de Chile, por lo que modifica el artículo 3° de su ley orgánica; lo mismo hace el inciso tercero al facultar a ese personal de seguridad para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario, modificando en este inciso el artículo 4° de la Ley N° 18.961, y en el mismo sentido el inciso cuarto al mandatar a la autoridad administrativa para dictar un reglamento de capacitación del personal de las empresas de seguridad, conforme a lo cual tales preceptos constituyen ley orgánica constitucional.

Enseguida, respecto a la inconstitucionalidad del nuevo inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 19.327: Registro de vestimentas, manifiesta la disidencia que el registro de las vestimentas a una persona que asiste a un evento deportivo, efectuada por un empleado particular, atenta contra la vida privada de esa persona, toda vez que tal como se expresara precedentemente, ella efectúa un acto propio de su vida privada. Pero no solamente es un atentado a dicha garantía sino que también lo es al derecho a la integridad física y moral, pues rompe el debido respeto que debe tener no sólo un particular, sino que la autoridad para con el cuerpo de toda persona, y en ese sentido las tocaciones que haga una persona que no es autoridad, aunque lo autorice la ley, es impropio y repugna a los principios y normas que en materia de respeto a la libertad humana consagra la Carta Fundamental, con la excepción que existiera consentimiento expreso de la persona para que registren sus vestimentas.

Y es que, agregan estos Ministros que el inciso segundo cuya constitucionalidad reparamos y que se agrega al nuevo artículo séptimo de la Ley N° 19.327, no adopta ninguna precaución o medida que haga palpable y precava el respeto por la dignidad de la persona cuyas vestimentas se registran, pero aun en el caso que la norma jurídica hubiera adoptado los resguardos necesarios igualmente sería inconstitucional porque es absolutamente anómalo que un particular sea facultado por la ley para examinar las vestimentas de otro particular.

Lo mismo ocurre en el caso del registro de bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen las personas a un espectáculo de fútbol profesional, pero en esta situación, junto con producirse una violación a la privacidad, se vulnera un derecho del propietario privado sobre sus bienes corporales, situación que pugna con la garantía establecida en el artículo 19, N° 24, de la Constitución. Que este aspecto de la ley toca el ámbito privado de la personalidad, el cual se encuentra protegido en la Constitución contra cualquiera injerencia estatal, arguye la disidencia.

De esa forma, se indica que la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona no recoge ninguno de los resguardos referidos por el sistema procesal de nuestro país, sea en el antiguo o en el nuevo proceso, ni en derecho comparado, lo que hace más gravosa la actuación misma, reiterándose que pugna con la dignidad humana el que un particular registre vestimentas de otro particular.

Enseguida, aducen estos Ministros la inconstitucionalidad del nuevo inciso tercero del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327: Solicitud de auxilio de la fuerza pública de personal de seguridad, por cuanto, en lo grueso, sostienen que la fuerza pública está constituida por Carabineros de Chile, tal como lo expresa el artículo 4° de la Ley N° 18.961, cuyo texto se señala supra, el cual dispone qué autoridades pueden requerirla. Pero no solo dicha norma jurídica lo indica, sino que nuestro ordenamiento jurídico en diversas leyes se refiere a las autoridades, sea del orden judicial, sea del orden administrativo, pueden recurrir al auxilio de la fuerza pública para que sus sentencias, ordenes o instrucciones se ejecuten.

El personal de seguridad de una empresa privada pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública es una disposición anómala, contraria íntegramente a lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

Respecto a la inconstitucionalidad del nuevo inciso cuarto del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327: Reglamento que fija aptitud, capacidad y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad, arguye este voto que, sin entrar al mérito de la ley, lo cual no corresponde a este Tribunal Constitucional, se hace menester reparar desde la perspectiva del orden constitucional, que actos tan extremadamente delicados queden entregados a un reglamento, siendo que se está en la esfera de la dignidad de la persona humada y ejerciendo atribuciones propias de una autoridad, sin serlo, al autorizar el requerimiento del auxilio de la fuerza pública, lo cual incumple la obligación del Estado de dar protección a la población conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 1° del texto constitucional.

Y en torno al artículo 7°, letra b), del proyecto de ley, que modifica el artículo 4° (que ahora pasa a ser artículo 10) de la Ley N° 19.327, señala en esencia el voto disidente que, mutar el conocimiento de infracciones desde Policía Local a sede administrativa importa modificar, en forma sustancial, las atribuciones que en tal ámbito de materias corresponde a la judicatura, por consiguiente, este Tribunal Constitucional debió emitir pronunciamiento a su respecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política.

Finalmente, en relación a la inconstitucionalidad del artículo 7°, letra b), del proyecto de ley, concluyen estos disidentes indicando que la referida norma es inconstitucional, atendido que afecta varias garantías. Una de ellas es la establecida en el artículo 19, N° 13, de la Constitución Política, esto es, el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, considerando que se está regulando un espectáculo de fútbol profesional que, en sí, es una reunión pública organizada y convocada por los dirigentes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, bajo cuya responsabilidad se lleva a efecto el evento deportivo, toda vez que es impropio que penda de una autoridad administrativa la realización o no de un espectáculo organizado por privados.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2831-15.

 

 

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