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Acción no se encuentra prescrita.

Corte de Temuco revoca sentencia y rechaza reclamación de multa deducida por empresa de Casinos.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó casación en la forma y acogió un recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, deducido por parte de la Superintendencia de Casinos de Juegos.

11 de junio de 2015

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó casación en la forma y acogió un recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, deducido por parte de la Superintendencia de Casinos de Juegos en contra de la sentencia del tribunal de primer grado que desestimó una reclamación administrativa de Casino de Juegos Temuco S. A., manteniendo las sanciones impuestas por la referida Superintendencia.

En su sentencia, se aduce que en el caso sub lite no resulta aplicable la prescripción de seis meses que, respecto de las faltas contempla el artículo 94 del Código Penal, por cuanto la sola circunstancia de que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma el ilícito en una falta penal, toda vez que esta sanción es, como lo señala el artículo 21 del citado código, una pena común para los crímenes, simples delitos y faltas.

Enseguida, sostuvo que “si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado “ius puniendi” del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal,  por lo que debe hacerse una aplicación matizada de los principios del derecho penal en materia de sanción administrativa, no resultando procedente aplicar el plazo de prescripción de las faltas, porque al ser una prescripción de corto tiempo “seis meses”, resultaría eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción contemplada en la ley carecería de toda finalidad preventiva  general.” (Excma. Corte Suprema, causa Rol 14.432-2013, sentencia de fecha 18 de agosto de 2014, considerando séptimo del voto de prevención).

Por otro lado, prosiguió el fallo expresando que es claro que aceptar la prescripción de seis meses para la aplicación de la sanción administrativa, atenta contra la debida relación y armonía que debe guardar la legislación, ya que no resulta coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años, como lo dispone el artículo 158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y, en cambio, tratándose de la acción sancionatoria dirigida contra particulares, por infracciones a la ley o a los reglamentos, prescriba en el plazo de seis meses.

Por lo tanto, no existiendo una norma especial de extinción de estas acciones, se debe acudir a las normas generales de derecho común y, dentro del ámbito civil, se debe aplicar la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, con lo que los hechos denunciados como constitutivos de infracciones a la Ley N° 19.995 y su Reglamento contenido en el Decreto N° 211 del Ministerio de Hacienda, no se encuentran  prescritos, por cuanto,  en el caso sub lite y ante la ausencia de norma expresa en la Ley N° 19.995, ya citada, en relación a la imprescriptibilidad de la multa impuesta en autos a la Sociedad reclamante, debe entenderse que en aquellas materias no contempladas expresamente, deben aplicarse en forma supletoria las disposiciones del derecho común, de acuerdo al tema que corresponda.

Así, arguye la sentencia que corresponde en esta materia aplicar el artículo 2497 del Código Civil, no en carácter de supletorio, ni de principio general del derecho, sino conforme al mandato expreso del legislador, contenido en el artículo 2497 del Código Civil, el que se refiere a que las reglas que se refieren a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y Corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Conforme a lo anterior, concluye el fallo expresando que habida consideración que en la especie es aplicable la prescripción a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil y, no habiendo transcurrido el plazo de cinco años allí señalado, la acción de cobro de multa no se encuentra prescrita, por lo que se revocó la sentencia apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°879-2014.

 

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