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Derecho a la defensa.

CS acoge casación en el fondo y rechaza incidente de abandono del procedimiento.

Se dedujo un recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que, en el marco de un juicio sumario de indemnización de perjuicios, confirmó la sentencia de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento.

26 de junio de 2015

Se dedujo un recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que, en el marco de un juicio sumario de indemnización de perjuicios, confirmó la sentencia de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por uno de los demandados.

En el arbitrio de nulidad sustancial el recurrente denunció que la sentencia transgredió lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al pretender imponerle a la actora la carga de cautelar el derecho de defensa del demandado, al requerirle la exigencia de notificar la resolución que le designó a este último un nuevo abogado de turno, de lo que no le correspondía velar, toda vez que el garante del procedimiento debe ser el propio juez de la causa, el cual además de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley Nº 18.120, debe resguardar el mandato constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, no bastando su preocupación con la designación de un abogado para la defensa, sino que le pesa también la responsabilidad de dar curso a las acciones para que esa defensa se ejerza adecuadamente, lo que le impedía desatender la orden de practicar la notificación aludida y que erradamente consideró que era de cargo de la demandante.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo  en lo grueso que no se ajusta a los hechos que los propios jueces del mérito han dado precisamente por establecidos en la causa, que la sentencia interlocutoria de primera clase o grado que declaró el abandono del procedimiento se fundara en que, entre el 27 de Junio de 2012 al 31 de enero de 2013, no se llevó a efecto la diligencia a que se refiere el motivo tercero, con lo que habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para acoger la incidencia, en circunstancias que, como resulta del considerando séptimo y conforme a los antecedentes de relevancia reseñados en el acápite segundo, ocurre que al 22 de enero de 2012, -esto es, cinco meses antes de la fecha inicial desde la cual se ha computado el plazo para declarar abandono del procedimiento- se encontraban notificados de la resolución que recibió la causa a prueba tanto el actor como los demandados.

De consiguiente agrega el fallo que procedía que, una vez vencido el término fatal de ocho días para rendir la prueba, el tribunal –a más tardar dentro de segundo día- citara a las partes para oír sentencia y en el plazo de los diez siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia, dictase la sentencia definitiva, como resulta de la aplicación de los artículos 686, 687 y 688 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo mismo, transcurrida la fase de prueba a que se citó a las partes en el juicio, a la sazón, le correspondía al juez asumir un rol protagónico para avanzar a la etapa de la dictación del fallo, con lo que no se puede considerar que la actora haya incurrido en negligencia como litigante interesada en la causa para que se castigara su conducta con la sanción procesal del abandono del procedimiento que se le impuso, si se advierte que no le correspondía a ella realizar ninguna gestión, trámite o actuación que fuese necesario para dejar el proceso en estado de fallo, bien pronto como concluyó el término probatorio.

De este modo, concluye la sentencia expresando que, del espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta, resulta que su inteligencia es imponer una sanción procesal con motivo de la real inactividad de las partes interesadas en el litigio, situación que en el presente juicio no ha ocurrido.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida infringió la norma del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, con influencia substancial en su decisión pues, de haber aplicado correctamente esta disposición, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que se llegó y revocar la sentencia de primer grado que hizo lugar al incidente promovido por el demandado, circunstancia que conforma un error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene. 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°32098-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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