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No es la vía idónea.

CS rechaza protección de estudiante colombiana contra Universidad por suspender convenio que exime de aranceles.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas sus partes, por la Corte Suprema en alzada.

1 de julio de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de una particular de nacionalidad colombiana- en contra de la Universidad de Santiago de Chile (USACH) y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 números 2 y 24 de la Carta Fundamental, por el acto de la recurrida USACH de haberle informado verbalmente, con fecha 2 de marzo último, que no continuará aplicando el convenio contemplado en la Ley Nº 3860 de fecha 11 de julio de 1922, decisión que califica de ilegal, y que fue tomada a la luz de lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores mediante el Oficio Nº 007066, al margen del ordenamiento jurídico, a objeto que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto dicha decisión, que estima ilegal y arbitraria.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas sus partes, por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo  en lo grueso que, en la especie, la negativa de la autoridad recurrida tiene un fundamento de fondo, y no meramente formal, de modo que la conclusión a que se llega, inevitablemente, es que los derechos que reclama la recurrente están en discusión, no siendo indubitados, y ellos pasan incluso por el análisis y determinación de si se encuentra o no vigentes determinada norma legal, la Ley Nº3860 de 11 de julio de 1922, e incluso un tratado internacional celebrado con Colombia, esto es, la “Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales”, suscrita entre Chile y Colombia en Santiago el 23 de junio de 1921, publicada en el Diario Oficial de 11 de julio de 1922.

Y es que, lo que se ha expuesto, se expresa, pone de manifiesto que la pretensión formulada corresponde a un derecho que se encuentran precisamente en discusión, como aparece del examen del proceso y de las presentaciones de las partes, todo lo que se resumió precedentemente.

Luego, agrega el fallo que la sede naturalmente llamada a conocer de tal materia es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido, esto es, uno ordinario de lato conocimiento, ya que estando en discusión el derecho invocado por la recurrente, una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que está en discusión.

Aún más, se indica, el presente recurso no podría nunca ser la vía idónea para resolver lo que se pretende por la parte recurrente, ya que ello implica determinar una situación de gratuidad respecto de los estudios universitarios que quiere cursar en el país, lo que tendría aplicación para el futuro. De este modo, la pretensión del recurso se aparta del texto expreso del artículo 20 de la Carta Fundamental y su acogimiento produciría efectos hacia el futuro y por varios años.

Resolver como lo pretende quien ha recurrido, sostiene el Tribunal a quo, importaría que esta Corte está autorizada para disponer la gratuidad de los estudios universitarios que cursa la recurrente, planteamiento que, de solo formularlo, se advierte que no puede corresponder a la realidad y que escapa por completo a la finalidad de una acción como la intentada.

De esa manera, conforme a lo anterior, concluye la sentencia sosteniendo que, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, esto es, sobre la existencia o no de una actuación ilegal o arbitraria, o sobre la presunta violación de las garantías constitucionales invocadas, ya que ello no resulta procedente desde que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, a lo que cabe añadir que tampoco ha sido, en el hecho, suspendida la gratuidad para el presente año, el recurso debe en consecuencia ser desestimado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°7453-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°27015-2015.

 

 

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