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Debido proceso.

CS confirmó sentencia y acoge protección deducida contra Club de Golf.

La Corte Suprema ratificó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de protección presentado por un socio del Club de Golf Sport Francés, quien fue suspendido por la institución por un año.

10 de julio de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema ratificó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de protección presentado por un socio del Club de Golf Sport Francés, quien fue suspendido por la institución por un año.

Al efecto, cabe recordar que, en su oportunidad, la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que, del análisis del expediente, es posible constatar que el Presidente del Directorio, señor Gabriel Berczely Apor, efectuó un reclamo al Comité de Disciplina del club en contra del recurrente. Esta entidad disciplinaria propuso al Directorio la expulsión del socio, sanción que posteriormente fue modificada por el Directorio, presidido por el recurrido, aplicándole finalmente la sanción de suspensión de un año.

Lo expuesto en el considerando anterior, a juicio de esta Corte, constituye una actuación teñida del vicio de la ilegalidad, toda vez que el recurrido de autos, en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del recurrente, se ha revestido de juez y parte, contraviniendo el principio de imparcialidad que todo órgano resolutor debe respetar, al ser el propio recurrido quien interpuso, tanto en su calidad de Presidente como en representación del Directorio, el reclamo y posteriormente ser él mismo Presidente de dicho órgano, actuando en dicho proceso los miembros del Directorio, a quienes les afectaba los correos, dictaminando la sanción definitiva a aplicar, los que debieron haberse abstenido de participar y declarado implicados en dicho procedimiento e incluso también debió haber asumido dicha conducta el miembro del mismo, don Aldo Marino.

Este proceder, concluyó así la Corte de Santiago, ajeno a derecho que se tiene por establecido con respecto del recurrido, resulta atentatorio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, No. 2, de la Constitución Política de la República y, por tanto, se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley del recurrente en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.

Por su parte, la Corte Suprema expresó en lo grueso de su sentencia que a la fecha de dictación del acto impugnado, 13 de enero de 2015, estaba plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, que fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente, como lo ha dicho esta Corte Suprema con anterioridad en los Roles N°s 6434-2014 y 11499-2014, que el actuar del órgano disciplinario de la recurrida no se ajustó a derecho en tanto su reglamento disciplinario no se ha adecuado a las exigencias contempladas en el precepto legal aludido, resultando carentes de eficacia tanto el procedimiento seguido en contra del actor cuanto la sanción misma que a éste se impuso, a la vez que se incurrió en vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, lo que justifica acoger el recurso incoado.

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

 

 

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