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Gestión oficiosa.

CPLT acoge parcialmente amparo de acceso a la información contra Servicio Agrícola y Ganadero.

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a certificados fitosanitarios.

13 de julio de 2015

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los certificados fitosanitarios, en el mismo formato y frecuencia que actualmente tiene la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile A.G., (ASOEX).

Al efecto, el CPLT expone que, en atención a los términos en que fue formulada la petición del literal a) del requerimiento, se realizó la gestión oficiosa, de lo cual se obtuvo que el requirente no solo pide la información atingente al presente caso que actualmente obra en poder del SAG, desde a lo menos el año 2009, sino que también aquella que en adelante el órgano reclamado vaya generando, lo cual llevó al CPLT a pronunciarse sobre ambos aspectos.

En ese sentido, respecto de la información futura que se comprendería en la solicitud de información, la decisión hace presente que si bien se generará y obrará en poder del SAG, de acuerdo al procedimiento de que deben seguir los exportadores, dicha información es inexistente a la fecha del requerimiento, y en definitiva, no se trata de información elaborada o que ya estaba en poder del Servicio, al menos a la fecha de la presentación de la solicitud. Aún más, este requerimiento tendría por objeto la realización de una determinada gestión hacia el futuro por parte del SAG, cuestión que escapa al ámbito regulado por la Ley de Transparencia y más bien se trataría del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual se rechazará el amparo en este punto.

A continuación, se arguye que, en cuanto a la información ya existente de los certificados fitosanitarios u otras informaciones que se estén entregando a la Asociación de Exportadores de Fruta de Chile A.G., desde a lo menos el año 2009 a la fecha, el Consejo ha estimado que de acuerdo a los antecedentes tenido a la vista, particularmente el formato de certificado fitosanitario que emite el SAG, que contiene entre otras menciones, el nombre y dirección del exportador y destinatario, número y descripción de bultos, nombre y cantidad del producto, medio de transporte, lugar de origen, punto de entrada, marcas distintivas, tratamientos de desinfestación y condiciones de la misma, la divulgación de la información pedida, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de los derechos de carácter comercial o económico de los exportadores cuya información se solicita, pues develaría aspectos estratégicos del desarrollo de su activad económica, tales como el mercado en que se desenvuelve, período en que concentra su actividad y la estacionalidad de los productos, lo que podría perjudicar su capacidad competitiva, pudiéndose configurar por tanto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Enseguida, y en torno a explicar cómo es el proceso de entrega de datos diarios efectuado por el órgano requerido electrónicamente, si bien tanto en su respuesta como descargos el SAG sostiene que dio respuesta al solicitante en forma detallada acerca de dicho proceso, de acuerdo a la gestión oficiosa, se pudo constatar una inconsistencia sobre cómo opera realmente el proceso de entrega diario de datos, por cuanto se reconoce que actualmente se lleva de modo electrónico, y no sólo en papel como se respondió al solicitante, por tanto no habiendo entregado dicha información, debiendo obrar en poder del SAG, puesto que se trata de un proceso que debe ser utilizado con distintos intervinientes de la actividad exportadora, y por tanto debieran existir protocolos y manuales disponibles que comprendan la información pedida, este Consejo acogerá el presente amparo en este punto.

Finalmente, y en relación a lo solicitado en el literal c) y d), el CPLT manifiesta que ello no constituye una solicitud de acceso a la información al órgano reclamado en los términos requeridos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10 que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a «solicitar y recibir información» en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que las gestiones requeridas corresponden al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse a ello en esta sede.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C294-15.

 

 

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