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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma sobre derechos municipales por extracción de áridos.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre recurso de amparo económico de que conoce vía apelación la Corte Suprema.

20 de julio de 2015

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 42 del Decreto Ley sobre Rentas Municipales, en relación con el artículo 41 Nº 3 del mismo.

Los incisos primero y segundo del artículo impugnado disponen que “Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales.

Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda”.

Por su parte, el artículo 41 Nº 3 establece lo siguiente: “Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: 3.- Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular”.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre recurso de amparo económico de que conoce vía apelación la Corte Suprema.

El requirente estima que, de aplicarse la norma reprochada, se vulnerarían las normas contenidas en el artículo 19 Nºs 20, 21 y 26 de la Constitución Política, toda vez que en las concesiones que otorgan los municipios para la extracción de áridos no habría un servicio por el cual pudiesen cobrar derechos, razón por lo cual, los cobros consistirían en realidad en tributos no regulados por ley, como correspondería, sino que por ordenanzas municipales.

Por otro lado, el requirente arguye que se limita el ejercicio de una actividad económica, lo cual es, asimismo, materia de ley e indelegable a una norma de rango inferior.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente N° 2864-15.

 

 

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