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Por unanimidad.

CS acoge casación en la forma respecto de apelación que fue conocida en cuenta.

Concluye la sentencia sosteniendo que resulta inconcuso que en la presente situación se configura la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil.

30 de julio de 2015

Se dedujo recurso de casación en la forma respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de un juicio ordinario de menor cuantía de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó en todas sus partes la demanda.

En el arbitrio de nulidad formal el recurrente denunció la causal prevista en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 Nº 3 del mismo cuerpo legal, por cuanto la Corte de Apelaciones conoció la apelación de la sentencia definitiva en cuenta y no trajo los autos en relación, como lo ordena el artículo 199 del código adjetivo.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, ante la pretensión de que prevalecería el artículo 699, se ha manifestado que dicha interpretación es errónea, porque el mandato del legislador en cuanto ordena u ordenaba que la tramitación de señaladas apelaciones ‘se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes’, estaba dado en un contexto legislativo en que la tramitación de la apelación de las sentencias definitivas era al menos demoroso; y en el afán de la ley de no retardar la resolución de las apelaciones en aquellos juicios especiales en que se requería prontitud.

Así, habiéndose eliminado por la Ley 18.705 el trámite de expresión de agravios, se indica que en la actualidad la frase del artículo 699 por la cual se dispone que en los juicios ordinarios de menor cuantía “La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes” no tiene justificación práctica, pues, como se dijo, su único objetivo era establecer que en estos procedimientos, a diferencia del juicio ordinario de mayor cuantía, la apelación de la sentencia definitiva no debía cumplir con el referido trámite.

En consecuencia, manifiesta el fallo que actualmente la apelación de la sentencia definitiva en los juicios ordinarios de menor cuantía se rige por las normas generales del recurso de apelación, previstas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 en relación con el artículo 213, ambos del Código señalado, su conocimiento por parte del Tribunal de Alzada debe efectuarse en relación o previa vista de la causa, y no en cuenta, como ocurrió en la especie.

Luego, se expresa que, en lo tocante a la fijación de la causa en tabla en la forma establecida en el artículo 163, en cierto modo este trámite ya está contemplado en la citación para oír sentencia, sin perjuicio de su reconocimiento como etapa esencial propia en el numeral 4° del citado artículo 800.

De esta forma, al haberse procedido a conocer la apelación formulada por la demandada contra la sentencia de primer grado en cuenta y no en relación, como lo manda la ley, se ha faltado en la segunda instancia a un trámite declarado esencial por la ley, como lo es la fijación de la causa en tabla para su vista previa relación, diligencia que, como se dijo, integra la citación para oír sentencia en segunda instancia.

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye la sentencia sosteniendo que resulta inconcuso que en la presente situación se configura la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el numeral 3º del artículo 800, a más del numeral 4º del mismo artículo, todos del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde que el fallo objeto del recurso sea casado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°32015-2015.

 

 

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