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Reitera jurisprudencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La gestión pendiente incide en los autos voluntarios de toma de posesión material por servidumbre eléctrica de que conoce el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando.

30 de julio de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incorporado por la Ley N° 20.701.

La gestión pendiente incide en los autos voluntarios de toma de posesión material por servidumbre eléctrica de que conoce el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando.

En su sentencia, sostuvo en esencia la Magistratura Constitucional que el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos dice relación con el procedimiento administrativo especial que rige el otorgamiento de las concesiones eléctricas, el cual culmina con un decreto supremo (artículos 11, inciso primero, y 29) que -por el solo ministerio de la ley- incluye el derecho a imponer las servidumbres que hayan sido indicadas previamente por el peticionario en el plano de servidumbres que es de rigor (artículos 14, 29, inciso tercero, 25, inciso segundo, letra h), y 48), y que originan las correspondientes indemnizaciones (artículo 69, numerales 1 al 3). Naturalmente, como se pueden afectar derechos de terceros, vale decir la propiedad sobre los bienes gravados, la ejecución de dicho acto administrativo requiere la intervención previa del tribunal respectivo.

De igual manera, expone el TC que su tramitación se aprecia inspirada en el principio de economía procesal, indicado en la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado: “Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos” (artículo 8°, inciso segundo).

Siendo de observar, arguye el fallo, que a los dueños de las heredades afectadas por servidumbres, la Ley General de Servicios Eléctricos les abre la posibilidad de participar en este procedimiento especial, al ordenar que sean previamente notificados (artículo 27) y darles la oportunidad para formular observaciones u oposiciones, antes de que estos gravámenes se constituyan, por las causales precisas y dentro de la oportunidad que a este efecto les reserva la ley (artículo 27 ter).

Más adelante, manifiesta la sentencia durante la tramitación legislativa de la Ley N° 20.701 (Boletín N° 8270-08) que, entre otras modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, dio origen al texto actual del objetado artículo 67 (artículo único, N° 22), se dejó expresa constancia de que el cambio al mismo obedecía al objetivo central del proyecto, cual fue agilizar los procedimientos de concesiones y, de esta forma, poder concretar los proyectos autorizados.

Ahora bien, en el caso presente todo indica que la discusión de fondo versa sobre un aspecto colateral a la ejecución judicial del decreto de concesión, que constituye administrativamente determinadas servidumbres, y cuya validez no se encuentra en entredicho.

Si se entiende que la requirente se encuentra aquejada por un manejo de hechos consumados, expone la sentencia, entonces la cuestión no recae en un reproche contra la Ley General de Servicios Eléctricos, a la que -por su carácter de ley especial- no le es exigible una exhaustividad tal que la obligue a establecer otros trámites administrativos o diligencias judiciales, tendientes a solucionar situaciones fácticas que escaparían a su específica previsión normativa.

En cambio, manifiesta el TC que si se entiende que este caso cabe dentro de aquellos asuntos de que trata la Ley General de Servicios Eléctricos, es de reiterar que ella se hace cargo de las disputas que su aplicación puede ocasionar, en la forma de una insoslayable remisión general: “Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, según reza su artículo 71, inciso primero.

De esa forma, concluye el fallo, el que el legislador deba establecer siempre las garantías de un procedimiento justo y racional, por mandato del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental, no significa que en cada gestión judicial -por específica que sea- deba dar cabida a toda clase de contenciosos o reclamos, aunque resulten extraños a la materia de que trata esa instancia o trámite. Menos cuando para ventilar esos demás cuestionamientos están previstas otras vías procesales eficaces, en la misma ley especial o en el régimen jurídico común.

La concepción de una diligencia judicial específica, se insiste, tendiente a asegurar el ejercicio pleno y expedito de derechos indubitados del concesionario, como es el caso del precitado artículo 67, permite al legislador cerrar su acceso a peticiones ajenas, cuya interposición podría incluso desvirtuar ese legítimo objetivo tenido en consideración al aprobarla.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por acoger el requerimiento, toda vez que, en esencia, expresa que existe una controversia que amerita ser resuelta (oportunamente) en sede judicial y que de no verificarse ello, podría irrogar un agravio en virtud de la aplicación del precepto legal impugnado (artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, LGSE).

De ese modo, el voto de disidencia rechaza Rechazo el argumento de que no existiría indefensión, ya que existe la posibilidad de formular observaciones y oposiciones antes de que estos gravámenes se constituyan: artículos 67, 60 y 50 de la LGSE –“sin perjuicio de …”-, por cuanto tal posición resulta contradicha por la propia interpretación de la autoridad administrativa. En efecto, el Superintendente de Electricidad y Combustibles (a fojas 285) se pronuncia sobre el sentido de la expresión “sin perjuicio de la existencia de cualquier reclamación pendiente” reconociendo que “no procede que en el curso del procedimiento de toma de posesión material de los predios sirvientes se invoque la existencia de alguna reclamación pendiente, pues esto implicaría impedir el legítimo ejercicio del derecho de servidumbre”.

Asimismo, este voto disidente rechaza el argumento de que no existiría indefensión porque la propia LGSE, en sus artículos 71, inciso primero, y 68, establece resguardos (posteriores) suficientes y susceptibles de ser útiles. Y es que, en cualquier caso, el artículo 71 de la LGSE se refiere a “dificultades o cuestiones posteriores”, siendo razonable sostener que se trata de aquellas suscitadas luego de la toma de posesión material. El problema, como se manifestó al inicio de este voto disidente, es que es la toma misma de posesión material el origen de los potenciales agravios. En este sentido, cualquier reclamación posterior a dicha toma de posesión material resulta inútil o inoportuna, dejando, por ende, en indefensión a la requirente.

Luego, y en cuanto rechazar el posible argumento (no esgrimido) de que el artículo 27 ter de la LGSE constituiría suficiente resguardo, sostiene este Ministro que, en virtud del aludido artículo 27 ter de la LGSE, las posibilidades de reclamo ante la autoridad administrativa son limitadas. De hecho, sólo es posible hacerlo en los casos de identificación errónea del predio que es afectado por la concesión o de su dueño; cuando la franja de seguridad comprenda predios no declarados en la solicitud de concesión como afectados por la misma; o en el evento en que alguno de los requisitos para solicitar la concesión sea incumplido. Como ya se ha manifestado, éste no es el caso.

De otro lado, en relación al rechazo al argumento (abstracto) de que en virtud de los principios de agilidad y expedición de los procedimientos administrativos (en concordancia con el objetivo legislativo de propender a una agilización de los procedimientos concesionales), resulta razonable lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, señala el voto disidente que, en primer lugar, debe destacarse que la fortaleza de la razonabilidad de los objetivos buscados por el legislador en la modificación del procedimiento concesional eléctrico, la que se contempló en el precepto legal impugnado, puede dar lugar (en un plano abstracto) a resguardos que siendo suficientes establezcan, sin embargo, niveles de protección de mayor o menor amplitud y poderío. Pero lo central, como se ha dicho, es que el resguardo sea suficiente, atendida la situación concreta, y aquello no ocurre.

Y, en segundo lugar, expone leste Ministro que no debe perderse de vista que la legitimidad de un fin u objetivo legislativo no garantiza inmunidad desde el punto de vista constitucional. Una de las potestades principales de este Tribunal radica, precisamente, en controlar la constitucionalidad de las leyes

De esa forma, concluye la este Ministro manifestando que es posible señalar que hay cosas que la empresa de transmisión eléctrica no ha hecho (constituir servidumbre de tránsito o acceso), que pudo hacer, pero que en virtud del artículo 67 impugnado no necesita realizar y que deja en la indefensión a la requirente. Cuando un procedimiento provoca tal efecto en un caso concreto, éste carece de racionalidad y justicia.

Lo anterior, por cuanto la aplicación del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos vulnera el derecho a que se resuelva judicialmente y de manera oportuna una controversia, generando una situación de indefensión en la requirente. En otras palabras, se infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento racional y justo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, inciso primero e inciso sexto, respectivamente, de la Constitución Política de la República.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2769-15.

 

 

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