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Por incompetencia.

TRICEL declara inadmisible acción de nulidad de elección territorial de Partido Demócrata Cristiano.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Valdés y Ríos, quienes fueron de opinión de desechar el asunto previo de inadmisibilidad y entrar derechamente al fondo del recurso de apelación.

7 de agosto de 2015

En fallo dividido, el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), declaró la inadmisibilidad de una acción de nulidad de elección territorial del Partido Político “Demócrata Cristiano” tramitada ante el Tribunal Electoral de la IX Región de La Araucanía.

Al efecto, adujo el TRICEL en su sentencia que los partidos políticos, en su calidad de grupos intermedios, han sido regulados de manera especial por la Ley N°18.603 Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, tanto en lo concerniente a su constitución, afiliación de sus miembros, organización interna, generación de sus autoridades, etcétera, resultando de esta forma excluidos de aquella competencia general que sobre esta clase de organizaciones ha sido señalada en la ley electoral.

Enseguida, agrega el fallo que no puede olvidarse que las normas que regulan la competencia de estos tribunales sólo desarrollan lo ya ordenado por el artículo 96 de la Constitución Política de la República, que previno que la ley señalaría elecciones de grupos intermedios que serían calificadas por la Justicia Electoral, a la que, como ya se dijo, en las leyes secundarias no se les entregó competencia respecto de las votaciones internas de los partidos políticos.

Lo anterior también es consecuencia de considerar que ha de primar la norma de carácter especial por sobre la de índole general (artículo 13 del Código Civil).

En relación con las elecciones que se realicen en estas entidades políticas, la Ley N°18.603 ya referida, dispone en su artículo 28 que corresponde a tribunales supremos: “c) controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas y dictar las instrucciones generales o particulares que para efecto correspondan”. Idea que se repite en el artículo 82, letra i) del Estatuto del Partido Demócrata Cristiano (…).

Por otra parte, sostuvo el fallo que, cuando el Estado atribuye competencias a sus órganos lo hace con criterios excluyentes a objeto de que éstos puedan desarrollar sus potestades y facultades de manera segura y eficiente.

De ese modo, concluye la sentencia indicando que, del examen conjunto de las normas referidas se establece los miembros del Partido Demócrata Cristiano debieron recurrir al Tribunal Supremo de su Partido, para la solución de sus conflictos electorales.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Valdés y Ríos, quienes fueron de opinión de desechar el asunto previo de inadmisibilidad y entrar derechamente al fondo del recurso de apelación, por cuanto estimaron, en esencia, que, al amparo de las normas constitucionales y legales, y el devenir de la historia de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.593, se puede colegir que el interés del constituyente fue entregar amplia competencia a la Justicia Electoral para velar por la pureza de los procesos electorales de todos los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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