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Error de derecho.

CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia que hizo lugar a incidente de abandono del procedimiento.

Concluye el fallo expresando que, del espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta resulta que su inteligencia es imponer una sanción procesal con motivo de la real inactividad de las partes interesadas en el litigio.

10 de agosto de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que, en el marco de un juicio sumario de indemnización de perjuicios, confirmó el fallo de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por uno de los demandados.

En el arbitrio de nulidad sustancial el recurrente denunció que la sentencia transgredió lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al pretender imponerle a la actora la carga de cautelar el derecho de defensa del demandado, al requerirle la exigencia de notificar la resolución que le designó a este último un nuevo abogado de turno, de lo que no le correspondía velar, toda vez que el garante del procedimiento debe ser el propio juez de la causa, el cual además de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley Nº 18.120, debe resguardar el mandato constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo que no se ajusta a los hechos que los propios jueces del mérito han dado precisamente por establecidos en la causa, que la sentencia interlocutoria de primera clase o grado que declaró el abandono del procedimiento se fundara en que, entre el 27 de Junio de 2012 al 31 de enero de 2013, no se llevó a efecto la diligencia a que se refiere el motivo tercero, con lo que habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para acoger la incidencia, en circunstancias que, como resulta del considerando séptimo y conforme a los antecedentes de relevancia reseñados en el acápite segundo, ocurre que al 22 de enero de 2012, -esto es, cinco meses antes de la fecha inicial desde la cual se ha computado el plazo para declarar abandono del procedimiento- se encontraban notificados de la resolución que recibió la causa a prueba tanto el actor como los demandados.

De consiguiente expone el fallo que procedía así que, una vez vencido el término fatal de ocho días para rendir la prueba, el tribunal –a más tardar dentro de segundo día- citara a las partes para oír sentencia y en el plazo de los diez siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia, dictase la sentencia definitiva, como resulta de la aplicación de los artículos 686, 687 y 688 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se indica que, atendido lo considerado precedentemente, no podría reputarse así que el impulso procesal para darle curso a los autos le incumbiese a la actora, si se considera que conforme a la índole del procedimiento sumario que rigió la contienda entre las partes, tras la fase de prueba, le correspondía al tribunal dictar la resolución para oír sentencia y seguidamente, pronunciar el fallo para resolver la litis.

Y es que, sostiene la sentencia, queda todavía más de relieve este alcance si se tiene presente la inexplicable demora que afectó al avance progresivo del proceso, como consecuencia de la enojosa y exasperante renuncia de los sucesivos abogados de turno que fueron designados para asumir la defensa de los demandados, al punto que la recurrente en su arbitrio ha denunciado, como ha quedado señalado en el considerando primero, que no podía imponérsele a ella la carga de cautelar el derecho de defensa de los demandados, al requerirle la exigencia de estar preocupada de notificarle a cada uno de ellos las resoluciones en que recaían los nombramientos de los diversos abogados de turno que asumieron su defensa.

De ese modo, conforme a lo anterior, concluye el fallo expresando que, del espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta resulta que su inteligencia es imponer una sanción procesal con motivo de la real inactividad de las partes interesadas en el litigio, situación que en el presente juicio no ha ocurrido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°32098-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.  

 

 

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