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No se verificó identidad.

CS rechaza casación y confirma fallo que condenó a Multitienda por apertura de tarjeta con firma falsificada.

La CS rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó a la multitienda Ripley –operadora de la tarjeta ECSA S.A.– a pagar una indemnización por la habilitación de una tarjeta de crédito sin verificar la identidad del solicitante.

20 de agosto de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó a la multitienda Ripley –operadora de la tarjeta ECSA S.A.– a pagar una indemnización por la habilitación de una tarjeta de crédito sin verificar la identidad del solicitante.

Al efecto, cabe recordar que en primera instancia el Tribunal estableció que es un hecho acreditado en estos autos la falsificación de la firma del actor en la solicitud de "Tarjeta Ripley", con la prueba rendida por dicha parte, especialmente documentos de fojas 2 y 6, consistentes en copia de informe pericial documental efectuado por la Policía de Investigaciones de Chile y orden de investigar diligenciada por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos, también de la Policía de Investigaciones, respectivamente, y el de fojas 10, consistente en resolución del Vigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, pronunciada en los autos Rol N° 55.045-4, relativos a los hechos expuestos en esta demanda, y en cuya virtud de sobreseyó la causa por la causal del N° 2 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por no estar acreditada la participación de persona determinada, pese a haberse establecido la comisión del ilícito, consistente en la falsificación de la firma de Patricio Rodrigo Jiménez Ayacura, en la "Solicitud de Tarjeta Ripley", lo que importó la confección de dos tarjetas, una a su nombre y una segunda para su pareja, doña Melissa Guarda Zambrano, generándose con ello costos asociados a un seguro de vida, que derivó incluso en la emisión de una carta de cobranza despachada a su domicilio en el transcurso del año 2006, pese a haberse acreditado con anterioridad la falsificación de la firma del referido señor Jiménez Ayacura, lo que fue puesto en conocimiento de Ripley por parte de éste, de acuerdo a lo declarado por los testigos de fojas 94 y siguientes, especialmente por lo manifestado por el señor Fajardo Piñones.

Por otro lado, en su sentencia sostuvo el máximo Tribunal que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia.

En este contexto, entonces, únicamente podrá revisarse por el tribunal de casación la infracción de una norma determinada, cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o por rechazar aquellos que el ordenamiento jurídico contempla (…) la recurrente no ha denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permita alterar los hechos establecidos en el fallo impugnado, de modo tal, que resulta inamovible para esta Corte de Casación la circunstancia de haber incurrido la demandada en una conducta negligente en la verificación de la identidad del contratante y la posterior que mantuvo, al no haber adoptado las medidas pertinentes y oportunas para subsanar lo ocurrido, constatada ya la falsificación de la firma del mismo, enviándole una comunicación, advirtiéndole que se presentarían acciones en su contra y los perjuicios que de ello derivaron para el demandante, es decir, los presupuestos fácticos de la responsabilidad extracontractual invocada, por lo que no es posible revisar la decisión de los sentenciadores, respecto de la procedencia de la acción impetrada.

 

 

Vea  texto íntegro de las sentencias de la Corte Suprema; Corte de Apelaciones y de primera instancia.  

 

 

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