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Existe un límite.

CGR desestimó solicitud de Alcalde de sobrepasar consumo de bencina para cumplir labores ajenas a Municipio.

Aduce la CGR que las tareas que desarrolla el alcalde en su calidad de presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades no son las que le competen en función de su calidad de autoridad edilicia.

3 de septiembre de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del alcalde de la Municipalidad de Macul- un pronunciamiento acerca de la factibilidad de sobrepasar el consumo de bencina establecido en el decreto ley N° 786, de 1974 -que regula la asignación de combustible a los vehículos que señala-, con el objeto de poder cumplir las tareas que demanda su cargo de presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades de manera más adecuada, ágil y expedita.

Al efecto, el ente de control sostiene que si bien el alcalde se encuentra facultado para administrar los bienes de la municipalidad, dicho uso debe sujetarse, tratándose de los móviles municipales, a la normativa contenida en el D.L. N° 799 de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales.

Asimismo, se agrega que, mediante el oficio circular N° 35.593 de 1995, de ese origen -modificado por el dictamen N° 41.103 de 1998-, se impartieron instrucciones en el sentido que los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado solo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines.

Enseguida, aduce la CGR que las tareas que desarrolla el alcalde en su calidad de presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades no son las que le competen en función de su calidad de autoridad edilicia y, por ende, no guardan relación con la gestión comunal y, por otra, que dicha entidad de derecho privado cuenta con un peculio propio al cual imputar los desembolsos en que aquella incurra, no correspondiendo que el anotado municipio asuma los gastos que genera la participación del referido servidor en esa organización, ni se utilicen sus bienes para tal efecto, puesto que ello podría configurar una infracción administrativa y/o el uso indebido de un vehículo municipal.

En ese sentido, el dictamen manifiesta que el artículo 14 del aludido decreto ley N° 786 de 1974, fija en 300 litros la cuota máxima de consumo mensual de bencina, de cargo de las reparticiones públicas que indica, por cada automóvil asignado a los “Jefes de Servicios”, disposición que de acuerdo a lo manifestado por el pronunciamiento N° 32.553 de 1989, de ese origen, resulta aplicable a los alcaldes.

De esa forma, y de conformidad con la jurisprudencia administrativa de ese origen, contenida en los dictámenes N°s. 22.731 de 1983 y 71.899 de 2013, se concluye que el citado precepto es una norma de carácter permanente que prevé de modo específico el monto máximo de bencina que las reparticiones pueden otorgar, con cargo a sus recursos, a cada automóvil destinado a las autoridades que ese artículo menciona, por lo que no resulta procedente que los municipios incrementen esa cantidad que el legislador ha establecido como la máxima mensual disponible para el consumo del vehículo institucional de que se trata.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 67.150 de 2015.

 

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