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Corte de Santiago revoca parcialmente sentencia y rechaza indemnización de perjuicios por publicidad engañosa.

En cuanto a la indemnización de perjuicios pretendida por el actor, adujo el fallo que no obra en el proceso prueba alguna que dé cuenta que el demandante haya experimentado efectivamente algún tipo de menoscabo.

3 de septiembre de 2015

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente un recurso de apelación y revocó el fallo de primer grado que hizo lugar a una acción de indemnización de perjuicios en contra de Falabella Retail S.A.

En su sentencia, adujo el Tribunal de alzada que la legislación nacional no señala qué debe entenderse por publicidad engañosa, limitándose a enumerar en los artículos 28 y 28 A de la citada Ley N° 19.496 los aspectos sobre los cuales puede incidir la falsedad o el engaño publicitario.  

Luego, sostiene el fallo que, en el caso de autos, no se ha pretendido ni demostrado que la denunciada haya procedido de mala fe en avisar o publicitar el precio del producto que pretendió adquirir el consumidor denunciante en la forma o condiciones que lo hizo. No obstante lo anterior, si bien no puede descartarse a priori que un proceder negligente pueda conducir también a calificar una publicidad como engañosa y dé ésta lugar a una sanción infraccional y a eventuales indemnizaciones por los perjuicios causados, no puede tampoco eliminarse la posibilidad de apreciar un error que resulte excusable y que exima, por ello, de responsabilidad.

Ahora bien, se indica, la expresión engañosa posee por cierto una carga o contenido valórico del que es difícil desentenderse. Como puede apreciarse, el acto de engañar parece suponer conciencia del engaño en quien lo fragua, es decir, intención de y en tanto en nuestro Derecho la negligencia grave se asimila a la intención, puede concluirse que engaña no sólo quien quiere hacerlo, sino también el que es a tal grado indolente o descuidado en efectuar la publicidad, que provoca en el consumidor esa errada o defectuosa representación de la realidad.

Así, se arguye que, en la especie, en tanto la “Guía de Regalos Feliz Día Papá” en que se publicitó la cámara fotográfica marca Canon, modelo EOS Rebel T3i, a un precio de $399.900, fue distribuida por la propia denunciada Falabella Retail S.A., no resulta posible apreciar que el error en que incurrió al avisar dicho producto haya sido invencible o excusable, pues con la debida diligencia debió percatarse que se ofrecía al precio señalado un producto que tiene un valor comercial más de cuatro veces superior.

En razón de lo anterior y atendido que el artículo 28 califica de infractor no sólo al que a través de la publicidad induce a engaño -entendido éste en los términos antes expuestos-, sino también al que es capaz de provocar error, la Corte de Santiago concluye manteniendo la condena infraccional, rebajando la cuantía de la multa en consideración a la entidad de la infracción.

Por último, en cuanto a la indemnización de perjuicios pretendida por el actor, adujo el fallo que  no obra en el proceso prueba alguna que dé cuenta que el demandante haya experimentado efectivamente algún tipo de menoscabo con motivo de los hechos que motivaron el proceso. Independiente del hecho de haberse constatado la infracción a la Ley N° 19.496, lo cierto es que el eventual resarcimiento de los daños que se dice experimentados supone de manera necesaria que éstos sean legalmente demostrados y, como se dijo, en este pleito no existe esa prueba.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°337-2015.

 

 

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