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Daño ambiental.

Tercer Tribunal Ambiental rechazó demanda deducida contra Inmobiliaria y Municipio.

El Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la ciudad de Valdivia, rechazó en todas sus partes la demanda de reparación por daño ambiental.

17 de septiembre de 2015

En fallo unánime, el Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la ciudad de Valdivia, rechazó en todas sus partes la demanda de reparación por daño ambiental que dos particulares dedujeron en contra de la Inmobiliaria Quilamapu Ltda. y de la Ilustre Municipalidad de Chillán.

Al efecto, cabe recordar que el conflicto entre las partes se remonta al año 2005, cuando los demandantes compraron a la Inmobiliaria Quilamapu Ltda. una casa, en la comuna de Chillán, Región del Biobío, la que “a pocos meses de que dicho inmueble fuera habitado, presentó severos daños, defectos y vicios de construcción”.

Los actores arguyeron que la causa basal del daño tuvo su origen porque la Inmobiliaria, “construyó el inmueble en un terreno inestable (franco limoso), con un drenaje imperfecto; en tanto que, la Municipalidad de Chillán, no habría fiscalizado las obras de la Inmobiliaria a través de la Dirección de Obras respectiva, todo lo cual generó infracción de diversas disposiciones legales”.

En su sentencia, adujo el Tribunal ambiental que el daño ambiental afecta a un derecho de carácter colectivo (derecho ambiental), diferenciándolo del daño al derecho de propiedad cuya cautela se encuentra radicada en otras sedes jurisdiccionales.

Y es que desde el punto de vista del objeto de las acciones que identifica el art. 52 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y la competencia judicial, se expone, una se encuentra destinada a la reparación de los daños al medio ambiente y, la otra, a la indemnización de los demás perjuicios causados. Esta última (…) cuando concurran los presupuestos para obtener indemnización de los daños generados producto de un daño ambiental, que reconoce el art. 46 de la Ley de Tribunales Ambientales.

Sobre la existencia o no de un daño ambiental, la Magistratura ambiental arguye que el suelo (causa basal indicada por los demandantes) no ha sufrido alteraciones causadas por terceros, indicando que el suelo sobre el que se erige la vivienda de los Demandantes ha sido franco limoso desde antes de su construcción”, lo que es “una condición natural de parte importante del suelo de la ciudad de Chillán.

Asimismo, sostuvo el fallo que, tratándose de aspectos del medio ambiente que deriven de la naturaleza, el demandante deberá indicar cuál es el ecosistema afectado, y qué elementos y/o procesos han experimentado pérdida, disminución, detrimento o menoscabo, comprometiendo así su capacidad de (a) proveer servicios ecosistémicos, (b) asegurar la permanencia y capacidad de regeneración de los componentes del medio ambiente (conservación), y (c) mantener las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país (preservación)”. Sobre esto, expresaron en su decisión que los demandantes “no lograron probar el daño que alegan. Aún más, no solo no probaron el daño, sino que tampoco su argumentación legal puede ser aceptada como ilustrativa del daño ambiental”, por cuanto “el daño denunciado nunca recae en el medio ambiente, en particular sobre los servicios que le presta el ecosistema al que pertenece el suelo.

Enseguida, respecto de la mención que los actores hicieron al art. 941 inciso primero del Código Civil, que dispone al propietario de una acción posesoria para que éste impida que cerca de sus paredes hayan depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla, el Tribunal ambiental expresó que dicha pretensión “discurre sobre la misma línea de protección de la propiedad privada, lo que desvirtúa su acción ambiental, puesto que se centra sobre daños a la propiedad y no respecto del medio ambiente como un bien colectivo”.

De esa forma, conforme a  lo anterior, concluye la sentencia señalando que, sobre un riesgo inminente a la salud de las personas que habitan en el Inmueble y a la calidad de vida de la población mencionado por los demandantes; éstos no fueron probados; pero si lo hubiesen sido, solo se refieren a los que se derivan de la supuesta afectación al derecho de dominio sobre el inmueble de los demandantes, y no del medio ambiente dañado.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° D-5-2015.

 

 

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