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Autopista Vespucio Sur S.A.

CS acoge casación respecto de sentencia que rechazó demanda de indemnización contra particular.

Sostiene la CS que la falta de emplazamiento del propietario en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local, no impide que la víctima de los daños inicie un nuevo procedimiento.

24 de septiembre de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de una demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios deducida –por parte de la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur S.A.- en contra de dos particulares, confirmó el fallo de primer grado y acogió la acción sólo en cuanto condenó a uno de los demandados a pagar a la actora una indemnización de perjuicios por daño emergente de $ 20.501.941.

En el arbitrio de nulidad sustancial la parte demandante arguyó que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290, 1511 y 1514 del Código Civil, 19 a 24 del mismo cuerpo legal, y 29 inciso 2º de la Ley Nº 18.287.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo que, como ya se señaló, los sentenciadores del grado resolvieron rechazar la demanda dirigida en contra el dueño del camión causante del accidente teniendo únicamente en consideración que no se acreditó la notificación a la que alude el artículo 29 de la Ley Nº 18.287 en el procedimiento infraccional.

La citada norma, efectivamente, establece que la sentencia dictada en contra del infractor, una vez ejecutoriada, produce efectos respecto del tercero civilmente responsable en cuanto a la existencia de la contravención y a su culpabilidad; pero no ocurre lo mismo en relación a los otros elementos de la responsabilidad civil, como los daños y perjuicios a cuyo respecto el tercero no ha sido emplazado.

Sin perjuicio de lo razonado, y teniendo en cuenta el tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 18.287, expone el fallo, la circunstancia que el propietario del móvil no haya sido notificado de la denuncia o querella  seguida en el procedimiento infraccional, no impide que se pueda perseguir su responsabilidad civil de conformidad a las reglas generales, y en concordancia, en la especie, con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.

De esta manera, sostiene la CS, la falta de emplazamiento del propietario en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local, no impide que la víctima de los daños inicie un nuevo procedimiento en el que se puedan acreditar todos los supuestos de la responsabilidad extracontractual, y en el que, tanto el conductor del vehículo como el tercero civilmente responsable, puedan hacer uso del derecho de defensa en toda su extensión.

Y es que el efecto que dispone el artículo 29 de la Ley Nº 18.287 para el caso que no opere la notificación del dueño del vehículo en el proceso infraccional, no es la imposibilidad de perseguir su responsabilidad civil ante el juez ordinario que corresponda, sino que no se puede otorgar a la sentencia dictada en el Juzgado de Policía Local respecto del propietario, las consecuencias jurídicas que establecen los artículos 174 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera, concluye la sentencia aduciendo que no resulta procedente rechazar la acción deducida en contra del dueño del vehículo, de modo que al haberlo decidido en sentido contrario, los sentenciadores, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 29 de la Ley Nº 18.287 y 174 de la Ley Nº 18.290, lo que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, ya que condujo a no hacer lugar a una acción que debió ser acogida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°24542-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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