Se dedujo acción de protección en contra del Club Deportivo Universidad Católica de Chile (CDUC) y de los integrantes del Tribunal de Disciplina de dicho Club.
El recurrente, socio del club, estimó vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nºs 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política.
Al efecto, solicitó en su libelo se dejara sin efecto la sentencia del Tribunal de Disciplina del CDUC que le aplicó la suspensión de sus derechos como socio por el plazo de diez meses, toda vez que habría sido juzgado por una comisión especial, regida por un reglamento cuya existencia y origen no le constaba, y por cuanto no se habría observado el artículo 553 del Código Civil, ya que un miembro del referido Tribunal fue elegido de entre los Directores del Club Deportivo Universidad Católica de Chile en ejercicio.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.
En su sentencia, sostuvo la Corte de Apelaciones que el proceso en cuestión se verificó ante un órgano previa, legal y válidamente establecido por los estatutos y códigos institucionales del Club y de cuya composición tomó debidamente conocimiento el recurrente, actuando con estricta sujeción a las normas que gobiernan el debido proceso.
Enseguida, agrega el fallo que si bien es cierto que entre los integrantes que componen el Tribunal de Disciplina, existe un miembro titular que es elegido de entre los Directores del CDUC en ejercicio, inobservando con ello lo prevenido en el artículo 553 del Código Civil, modificado recién por la Ley N°20.500, con vigencia a partir del 16 de febrero de 2011; no lo es menos que ello obedece a la data en que se aprobó el Código de Disciplina y Nombramiento de Tribunal de Disciplina, esto es, 12 de mayo de 2008; y que no obstante ello, si se elimina el voto de la persona aludida, igual el Tribunal hubiere obtenido la mayoría suficiente para sesionar y, consecuencialmente, imponer la sanción que por esta vía pretende impugnar el recurrente.
Así, conforme a lo expuesto, concluye la sentencia arguyendo que no se divisa arbitrariedad o ilegalidad alguna en el acto emanado del Tribunal de Disciplina del CDUC, que por esta vía de urgencia se impugna y que hubiere afectado las garantías constitucionales estatuidas en el artículo 19 Nºs 2, 3 inciso 5° y 24 de nuestra Carta Política.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 14.906-2015.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 63.095-2015.
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