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En forma unánime.

CS rechazó casación y confirma sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que anuló DS sobre material particulado respirable.

La CS rechazó el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del MMA, y confirmó la sentencia del Tribunal Ambiental de Santiago que anuló el DS que modificó la norma de material particulado MP10 para el país.

5 de octubre de 2015

En fallo unánime, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del MMA, y confirmó la sentencia del Tribunal Ambiental de Santiago que anuló el decreto supremo que modificó la norma de material particulado MP10 para el país.

Al efecto, cabe recordar que, en su oportunidad, la Magistratura Ambiental ordenó al Ministerio del Medio Ambiente realizar, lo antes posible, un nuevo proceso de revisión de la norma MP10 contenida en el citado D.S. N° 59, dando cumplimiento así a la Ley N° 19.300, que establece “Toda norma de calidad ambiental será revisada por el Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años”.

En su sentencia, arguye el máximo Tribunal del país que existen distintos grados de motivación exigida tratándose de distintos tipos de actos administrativos. Es por ello que en el caso de un acto de la Administración que suprime exigencias de índole ambiental que han estado vigentes por años se requiere que, para que ellas puedan ser dejadas sin efecto, el estándar de motivación ha de ser altísimo y en el presente caso la motivación es absolutamente insuficiente, particularmente porque no se explica cómo es que se haya podido dictar semejante norma en el pasado ni tampoco se da cuenta -en el acto administrativo impugnado- de datos certeros que avalen una medida de indudable efecto sobre toda la comunidad (…) la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Ambiental no ha exigido nada ajeno al deber de fundamentación requerido atendida la especial naturaleza del acto administrativo impugnado.

De otro lado, y en torno a lo sostenido por el Consejo de Defensa de Estado en el sentido que la sentencia del Tribunal Ambiental recurrida no cuestionó un aspecto de estricta legalidad, sino que el mérito, oportunidad o conveniencia de la decisión adoptada al dictar el D.S., la Corte Suprema expresó que si bien efectivamente el reclamo previsto en el artículo 50 de la Ley N° 19.300, que es materia de la presente litis, concierne precisamente a la legalidad de los decretos supremos a que se alude en el artículo 49 de dicha Ley, no es correcto afirmar que el examen realizado por la sentencia impugnada exceda de los límites de dicho ámbito. En efecto, la sentencia recurrida no ha hecho un control de mérito, sino un control de la motivación del acto administrativo cuestionado. El control de los motivos es un control de legalidad y por ende no es un control de mérito. Los motivos son los hechos que justifican la adopción del acto administrativo y son anteriores a tal acto y deben ser explicitados por mandato legal, conforme antes ya se ha dicho, por así exigirlo los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880.

De esa forma, y respecto a la legitimidad activa reconocida a las municipalidades, concluye el máximo Tribunal manifestando que si bien anteriormente esta Corte al resolver respecto de recursos de protección ha negado tal legitimación activa a dichas entidades municipales, lo ahora resuelto no se contradice con ello. En el presente caso la situación es diversa dado el tipo de normas que son impugnadas mediante el reclamo, el cual tiene relación respecto a normas generales de calidad ambiental, por ello y porque se trata precisamente de normas de naturaleza de general aplicación que conciernen a la comunidad social toda es que resulta válido aplicar el criterio del interés legítimo antes indicado para aceptar la legitimación activa de las municipalidades, pero sólo en cuanto a este tipo de actos, pues aquí se justifica, dado el impacto para toda la comunidad.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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