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Con prevención y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas del Código de Aguas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Aróstica, y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

15 de octubre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9, del Código de Aguas.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de reclamación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, y respecto a cuestiones de constitucionalidad y de legalidad, arguye la sentencia que, si lo que verdaderamente afecta los derechos de la requirente es la omisión o tardanza en la actuación de la Dirección de Aguas, existen recursos pertinentes para obtener un pronunciamiento del servicio, agregando luego que también es una cuestión de legalidad el fundamento final de la solicitud planteada ante el Tribunal Constitucional en orden a que se declare que “la imposición de una patente por no uso a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que cuentan con una solicitud de traslado pendiente (…) sea contraria a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República”.

Acto seguido, y en cuanto al contenido esencial como infracción a derechos,  sostiene la Magistratura Constitucional que no es posible estimar vulnerado el artículo 19, numeral 26°, de la Constitución sin que se invoque un derecho específico que pueda ser afectado esencialmente, máxime si la propia Constitución contempla el derecho de aprovechamiento sobre las aguas por los particulares en el artículo 19, numeral 24°, inciso final. De esta manera, no es posible configurar una infracción a la Constitución por este concepto. En la práctica, eventualmente incide en intereses económicos relacionados, pero no en su ejercicio y explotación.

Enseguida, y en relación al principio de servicialidad del Estado, el bien común y la actuación de la administración el Estado, expone el fallo que la última impugnación que queda por resolver es la relativa a la infracción al artículo 1° de la Constitución por la extendida inactividad de la Administración del Estado en la resolución de las solicitudes planteadas por el administrado. Al efecto, sostiene el TC, en primer lugar, que esta norma consagra una finalidad del Estado; segundo, de este artículo se deriva una concepción instrumental del Estado; tercero, que de ella se deduce una tarea estatal permanente y de actualización progresiva; cuarto, que la fuente de justificación de la actividad estatal se encuentra fuera de ella y se ha de identificar en finalidades que estén al servicio de la persona humana y del bien común; quinto, que este enfoque de finalidades exógenas le impone una dirección al Estado para privilegiar, por el contrario, la promoción de los múltiples fines humanos que se despliegan en la sociedad; sexto, que el artículo 1°, inciso cuarto, refleja con claridad la idea de que el beneficiario de esta tarea es la persona humana; séptimo, que esta diferencia tiene un efecto jurídico práctico; octavo, lo que en definitiva está en el centro de esta cuestión es el entendimiento que se tenga de la noción de bien común; noveno, que la expresión “contribuir” ratifica que el Estado no tiene la competencia natural para el despliegue de esas nuevas condiciones sociales sino que éste colabora con la sociedad, los grupos, las familias y las personas en la construcción de ese estadio de progreso moral y material para todos los integrantes de la sociedad sin excepción y, finalmente, décimo: que estas consideraciones que se dan en el ámbito de la doctrina constitucional tienen algunas diferencias cuando se plasman en el análisis de los administrativistas que aprecian el principio de servicialidad del Estado con una impronta que pretende extraer más reglas prácticas que principios del mismo.

Respecto a  la aplicación de estos principios al caso concreto, expresa la Magistratura Constitucional que aun cuando no puede ser objeto de reproche por la vía de la acción de inaplicabilidad una actuación del Estado, resulta claro para esta Magistratura que hay fundamento legítimo para estimar que las relaciones de buena fe y honestidad que se derivan de la aplicación del principio de bien común y servicialidad del Estado se cumplen en esta causa.

Lo anterior, porque, según se advirtió en la causa Rol N° 2430, la Dirección General de Aguas enfrentó un volumen desmesurado de solicitudes de derechos de aguas que se derivaron de la dictación de la Ley N° 20.017 (artículo 4° transitorio). Fue así como el legislador, en aplicación del principio de bien común y de una función social de la propiedad de las aguas compatible con la conservación del patrimonio ambiental, dictó la Ley N° 20.411, la que en un sentido contrario impuso reglas restrictivas y cautela en el otorgamiento de dichos derechos, cuestión que derivó en el atraso significativo en el otorgamiento regular de los derechos de aprovechamiento de aguas que correspondían de conformidad con la ley. Esta actitud es coherente con el deber estatal de preservación de la naturaleza, reconocido en el artículo 19, numeral 8°, inciso primero, de la Constitución. Resulta claramente mejor protegido el bien común de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, si tales reconocimientos de derechos se hacían ponderadamente, concluye de esa forma el TC.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, la Ministra Peña concurrió al fallo sin compartir una serie de razonamientos: en primer lugar, el consignado en el motivo “séptimo” de su considerando decimoséptimo, pues, a su juicio, la distinción planteada por Robert Alexy, en lo que se refiere a las “reglas” y a los “principios”, no tiene por qué debilitar la aplicación de la fuerza vinculante directa de la Carta Fundamental que, entre nosotros, se desprende del inciso segundo del artículo 7° constitucional.

El incluido en el motivo “noveno” del mismo considerando decimoséptimo de la sentencia, indica este voto previniente, pues sostener que “el Estado no tiene la competencia natural para el despliegue de estas nuevas condiciones sociales sino que éste colabora con la sociedad, los grupos, las familias y las personas en la construcción de ese estadio de progreso moral y material para todos los integrantes de la sociedad” (énfasis agregado), no parece conciliarse con la idea que animó al Constituyente.

Y finalmente, concluye esta Ministra, la referencia a la sentencia Rol N° 2430, contenida en el considerando vigesimocuarto, en la que esta Ministra previniente disintió de la opinión y argumentos de la mayoría del Tribunal estando por acoger el requerimiento respectivo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Aróstica, y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto sostienen que es un hecho no discutido en este proceso que el 24 de noviembre de 2010 la requirente solicitó el traslado de sus derechos de aprovechamiento de aguas, precisamente para alcanzar una mejor utilización de los mismos. Dice el Código de Aguas que si la solicitud fuera legalmente procedente y no se afectan derechos de terceros, habiendo disponibilidad de aguas en el nuevo punto de captación pedido, “la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado” (artículo 163), “dentro de un plazo máximo de cuatro meses” de cumplidos los trámites y reunidos los antecedentes que señala esta legislación (artículo 134).

El caso es que, manifiestan estos disidentes, según se acreditó en la vista de esta causa, recién por resolución N° 749, de 16 de septiembre de 2014, dicha Dirección autorizó finalmente el traslado solicitado casi cuatro años antes. La tardanza se debería, según la sentencia con la que discrepamos, al “volumen desmesurado de solicitudes” que debió enfrentar en un momento la Dirección General de Aguas (considerando 24°), lo que implica reconocer que la requirente no intervino de modo alguno en la configuración del aludido retraso.

Y es que nada obstaba, entonces, darle a esta última resolución efecto retroactivo, conforme al criterio pro-persona que consagra el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución, y que aplica el artículo 52 de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos: “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.

Sin embargo, arguyen que en vez de optar por esta solución, la autoridad ha preferido seguir aplicando las normas legales impugnadas, pues en ellas encuentra pábulo para perseverar en sus resoluciones que, para los años 2011, 2012 y 2013, ordenan a la requirente pagar una patente a beneficio fiscal por no utilizar aquellos derechos de aprovechamiento de que es titular.

Así las cosas, si no su texto, concluye la disidencia expresan que es la aplicación de las normas legales refutadas lo que da lugar a la imposición de un tributo “manifiestamente injusto”, que prohíbe precisamente el artículo 19, N° 20, inciso segundo, de la Constitución.

Insisten que se puede afirmar con sobrada razón que contraría la justicia, consistente en dar lo suyo a cada cual, el aplicar este tributo “a beneficio fiscal” sobre un período que se ha creado y alargado por la propia mora de un órgano fiscal.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2693.

 

 

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