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Actos de mero trámite.

CGR se abstiene de pronunciarse sobre aspectos técnicos de competencia del COMPIN.

La CGR aduce que no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la citada COMPIN para resolver sobre la procedencia de acoger o rechazar las señaladas denuncias.

25 de octubre de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la empresa Procesadora de Alimentos del Sur Limitada (AGROSUPER)- la revisión de siete resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que tomaron conocimiento de las denuncias interpuestas por la recurrente, por un eventual fraude previsional.

La comisión en cuestión informó que ha actuado conforme a sus facultades administrativas en cada uno de los casos a que alude la recurrente, tres de los cuales aún se encuentran en actual tramitación.

Al efecto, el ente de control recordó lo resuelto en el dictamen N° 71.307 de 2014, el que determinó que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, en la materia de que se trata, es la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que, hallándose las licencias médicas insertas en el ámbito de la seguridad social, las entidades de salud, como lo son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquella adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691.

Así, la Contraloría aduce que no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la citada COMPIN para resolver sobre la procedencia de acoger o rechazar las señaladas denuncias.

Sin embargo, el órgano de control arguyó que, en conformidad al control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República puede pronunciarse acerca de la sujeción al principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra la mencionada entidad de salud.

En ese sentido, expresa el dictamen que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, las siete resoluciones reclamadas no constituyen actos finales que ponen término a un procedimiento administrativo sino que, por el contrario, se trata de actos de mero trámite, a través de los cuales la COMPIN solo tomó conocimiento de los hechos denunciados y dio inicio al correspondiente proceso de fiscalización, el que en algunos casos aún no ha finalizado.

Por tales motivos, la CGR concluye arguyendo que procede inferir que los actos administrativos a que se refiere la recurrente no han vulnerado lo prescrito por los citados artículos 40 y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que las exigencias de que la respectiva decisión se encuentre racionalmente fundamentada y se refiera a cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, sólo pueden ser requeridas respecto de actos administrativos terminales.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 82.485 de 2015.

 

 

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