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En fallo unánime.

CS condenó a Servicio de Salud indemnizar por tardía atención en Hospital de Puerto Montt.

La CS ratificó el fallo que condenó al Servicio de Salud de Relocanví a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos).

22 de diciembre de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema ratificó el fallo que condenó al Servicio de Salud de Relocanví a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por la deficiente atención –tardía y fuera de protocolo– otorgada a un trabajador salmonero, quien quedó con graves secuelas física.

En su sentencia, expone el máximo Tribunal que, del mérito de los antecedentes aparece que la prueba relativa a la atención tardía recibida por el actor y cuya ponderación echa de menos la parte recurrente, se encuentra en los documentos denominados «Dato de Atención de Urgencia» rolantes a fojas 200 y 201, los que dan cuenta de las atenciones recibidas, el tratamiento otorgado al paciente y su clasificación en categoría «C3», lo que de acuerdo al documento denominado «Protocolo Selector de Demanda Adultos Unidad de Emergencia Hospital Puerto Montt», vigente a la época de los hechos, significa que se trata de un paciente «de complejidad media. Por el carácter de su patología requerirán de acciones diagnóstica y terapéuticas que determinan un periodo de observación o de hospitalización abreviada de algunas horas antes de su alta». Este protocolo, según consta en los hechos de la causa, no fue cumplido ya que no existió dicho periodo de observación, de lo cual derivó que el diagnóstico final y definitivo fue otorgado, a lo menos, a las 22:15 horas del día del accidente, con la segunda atención médica.

Por otro lado, se agrega que no existe controversia en cuanto a que la herida punzante sufrida por el actor fue la causa de la disección de la arteria carótida, que posteriormente deriva en un infarto cerebral, habiendo sido reconocido por los testigos de la demandada que en ninguna de las dos atenciones se varió la clasificación «C3» del paciente, que no se realizaron otro tipo de indagaciones más que el examen físico y que no se dispuso un periodo de observación que permitiera tomar noticia de la evolución del paciente según lo preceptuaba el documento ya citado, de manera que resulta acreditada la actuación tardía del servicio como factor de imputación de la responsabilidad de la demandada.

Así, y  sólo a mayor abundamiento, concluye el fallo arguyendo que respecto a la contravención que se reprocha en relación al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, cabe destacar que las normas sobre legitimación para actuar en juicio –ya sea de forma activa o pasiva– no constituyen leyes relativas a la ritualidad de los juicios, sino normas sustanciales relativas al fondo del asunto, de manera que no es posible tampoco, por esta vía, entender que la sentencia recurrida adolece de infracción de ley

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Puerto Montt y de primera instancia.

 

 

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