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En acuicultura.

CGR se pronuncia respecto de responsabilidad del Ministerio de Defensa de coordinar consulta indígena.

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA)- la aclaración del dictamen N° 94.485 de 2014.

31 de diciembre de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA)- la aclaración del dictamen N° 94.485 de 2014, de ese origen, en el sentido de considerar que si la creación, modificación o desafectación de un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura (A.A.A.) se origina a propuesta de dicho organismo, correspondería que la consulta indígena fuera llevada a cabo por esa Subsecretaría y no por el Ministerio de Defensa Nacional.

La Subsecretaría de Servicios Sociales y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, informó que a su parecer la responsabilidad de ejecutar la consulta en comento corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, como órgano encargado de adoptar el acto administrativo terminal o decisorio sobre la materia, esto es, el D.S. que establece un determinado sector como A.A.A., además, plantean que la distinción realizada por la entidad requirente, atendido a quién origina el procedimiento no encuentra sustento normativo.

A su turno, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas adujo que aun cuando no está de acuerdo con la distinción antes planteada, estima que los informes técnicos que elabora la SUBPESCA y que sirven de fundamento al anotado D.S. que establece las A.A.A., tienen la característica de ser medidas de administración que afectan directamente a determinadas comunidades indígenas, por lo que al respecto, resulta procedente la consulta indígena, la que debiera ser llevada a cabo por la SUBPESCA como entidad emisora de dichos estudios.

Por su parte, el Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) expresó que por aplicación de la regla general sobre la materia debiera ser el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de ejecutar la consulta en análisis. Sin perjuicio de que en la especie estima plausibles los argumentos dados por la SUBPESCA en su presentación.

Al efecto, el ente de control sostiene que el cuestionado dictamen se originó a propósito de una presentación del Intendente de la Región de Los Lagos que reclamó sobre la solicitud de la SUBPESCA a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero (CRUBC) en orden a que realizara una consulta indígena con ocasión del trámite de desafectación de las A.A.A. en esa región.

Luego, el dictamen indica que el pronunciamiento en comento concluyó que del análisis de la normativa y jurisprudencia administrativa sobre la materia, era el Ministerio de Defensa Nacional el órgano responsable para realizar la anotada consulta, como entidad responsable de dictar el acto administrativo de desafectación, mientras que al respecto, la CRUBC solo contaba con funciones asesoras de conformidad a su naturaleza consultiva.

En ese sentido, la Contraloría aduce que no se aprecia el sustento normativo que avale la tesis planteada por la SUBPESCA en orden a distinguir entre las entidades que promueven la creación, modificación o desafectación de una A.A.A. para efectos de considerar si la consulta indígena deba ser llevada a cabo por esa Subsecretaría (en los casos que la proposición sea suya), o por el Ministerio de Defensa Nacional (en las demás situaciones). Agrega que tampoco se comparte el argumento en torno a que los informes técnicos emitidos por esa Subsecretaría tengan una relevancia y significancia que importen una decisión de orden terminal, puesto que tal como lo señala la propia SUBPESCA y las entidades informantes no existe duda que el acto terminal o decisorio, en los términos antes expresados, corresponde al decreto supremo emanado del Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, se expone que los actos de mero trámite y las medidas de ejecución material o jurídica se entienden comprendidos en la consulta del acto terminal o decisorio al que han servido de fundamento o que deban aplicar, ello de conformidad a lo previsto en el inciso quinto del artículo 7° del reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, y a una consideración de orden práctico, que dice relación a que dentro de un procedimiento administrativo se lleve a cabo una consulta indígena a cargo del organismo responsable de su dictación y no tantas como actos de mero trámite existan lo que, en definitiva, podría ocasionar un retardo excesivo que importe una contravención a los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental y de no formalización previstos en la ley N° 19.880.

Así, la CGR concluye indicando que, no habiendo aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan variar el criterio contenido en el consignado dictamen N° 94.485, se desestimó la petición de aclaración del mismo, confirmándose en todas sus partes.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 100.973 de 2015.

 

 

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