Noticias

Existen fondos públicos.

CPLT acoge amparo de acceso a la información contra Parque Intercomunal de la Reina.

Se dedujo amparo de acceso a la información, en contra de la Municipalidad de Las Condes.

6 de enero de 2016

Se dedujo amparo de acceso a la información, en contra de la Municipalidad de Las Condes, debido a la ausencia de respuesta por parte del ente edilicio acerca de la “dotación de personal, remuneraciones, identidad del Jefe superior, balances, estados de situación, estados de resultados, contratos celebrados entre otros documentos”, del Parque Intercomunal de La Reina “Padre Hurtado”.

El municipio en cuestión informó que la ausencia de respuesta se debió a que este remitió la solicitud a quien administra el Parque Alberto Hurtado, es decir, la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, órgano que a su turno indicó que la Ley de Transparencia no le era aplicable.

Al efecto, el CPLT expone que la ley en comento era aplicable a la señalada entidad pues «la Junta de Alcaldes es una persona jurídica de derecho público; su presupuesto es financiado en más de un 50% por las entidades edilicias socias, es decir, por la municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina (órganos públicos expresamente obligados a las disposiciones de la ley N° 20.285); se encuentra sujeta al control y fiscalización de la Contraloría General de la República y su razón de ser es desarrollar una función administrativa en el ámbito específico de que se trata, cual es, la adquisición de predios para la instalación de servicios intercomunales y el desarrollo de la vialidad intercomunal, por lo tanto, la mencionada Junta debe entenderse como un órgano o servicio creado para el cumplimiento de la función administrativa, en el sentido a que hace referencia el artículo 2° de la Ley de Transparencia y como consecuencia de todo lo anterior, sujeta a las normas de dicha Ley.

Luego, se expresa que una conclusión en contrario, dejaría al margen del control social un ámbito determinado del ejercicio de competencias funcionales de la Administración del Estado y de la ejecución y utilización de fondos públicos e infringiría el artículo 3° de la mencionada Ley de Transparencia, toda vez que la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en el ejercicio de ella, todo lo anterior en armonía con la fuerza normativa del inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política».

De esa manera, concluye estableciendo que se trata de información de naturaleza pública, que debe obrar en poder del órgano requerido y respecto de la cual solo se tarjará, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, todos aquellos datos personales de contexto contenidos en el documento requerido, tales como el número de cédula de identidad y domicilio particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

 

RELACIONADO

* CGR se pronuncia sobre sanción de alcaldes por infracciones a Ley de Transparencia…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *