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Con disidencia.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma sobre apelación de auto de apertura.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre tráfico ilícito de estupefacientes de que conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.

8 de enero de 2016

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba determinados preceptos del artículo 277 del Código Procesal Penal, referidas a la apelación del auto de apertura del juicio oral por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía.
La gestión pendiente invocada incide en autos sobre tráfico ilícito de estupefacientes de que conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
En su resolución, la Magistratura Constitucional expresó, en esencia, haber llegado a  la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contemplada en el N° 6° del artículo 84 de la LOCTC.
Y es que la fundamentación de la acción de autos no resulta comprensible, en atención a que el actor reprocha dos frases contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, aduciendo que su aplicación produce una desigualdad ante la ley, en tanto confieren al Ministerio Público la facultad de apelar el auto de apertura, no así a los demás intervinientes del proceso.
Sin embargo, se expone que dicha afirmación carece de asidero, desde el momento que esa prerrogativa la otorgan al ente persecutor en la eventualidad de que el juez de garantía excluya una prueba del auto de apertura, más no cuando rechaza la solicitud de exclusión de la misma. En esta última hipótesis, el legislador veda a cualquier interviniente apelar la aludida resolución.
A mayor abundamiento, concluye el TC arguyendo que  la causal de inadmisibilidad en comento se presenta, en atención la Corte Suprema, en sede de recurso de nulidad, conoce pretensión similar a la hecha valer ante esta Magistratura, -cual mira a la excusión de prueba-, no siendo la inaplicabilidad la vía idónea para resolverla.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien fue del parecer de declarar admisible el requerimiento de autos en el plano de lo requerido por los artículos 80, 83 y 84 de la LOCTC, los presupuestos de ser la requirente parte legitimada, el precepto en cuestión no declarado constitucional en control preventivo o conociendo de un requerimiento, la existencia de una gestión pendiente, de tratarse de un precepto de rango legal y decisivo, y, tener fundamento plausible.
Y es que el negarse el juez de garantía a excluir prueba se vincula con el rol de éste en la protección de las garantías fundamentales del sistema procesal vigente, puesto que estas alcanzan y tienen efecto sobre los imputados e incluso con respecto a terceros.
Del mismo modo, aduce el voto disidente que el negarse la opción de recurrir al arbitrio de la inaplicabilidad por inobservancia de garantías fundamentales implica que el tema de la prueba ilícita o la obtención de pruebas en la etapa investigativa con inobservancia de garantías fundamentales involucra que el Estado en el ejercicio del Ius Puniendi y, principalmente, en la actividad indagatoria de la persecución penal, no puede sacrificar su pretensión exculpatoria más allá de razones de interés público que justifiquen la exclusión de la prueba, teniendo en cuenta que el ministerio público está regido por el Principio de Objetividad, que le impone la obligación de considerar no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, si no también aquellos que le eximan de ella, la extingan o la minoren (artículo 3° Ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público).
Y es que tampoco es posible argüir en favor de la inadmisibilidad, la opción de recurrir de nulidad, concluye así este Ministro, atendida una aparente pretensión “a símile” entre la inaplicabilidad y la nulidad, teniendo para ello presente que no es óbice para excluir un recurso de rango constitucional, como es el pretendido en estos autos, que exista la vía recursiva de la nulidad en sede de la justicia de fondo, teniendo en consideración que el libelo que rola de fojas 1 a 22 inclusive, de este expediente, cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos 79 y siguientes de la Ley 17.997, que fijan un rango o mérito mínimo para conocer el fondo del dilema constitucional demandado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y expediente Rol N° 2932-14.

 

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